EXP.N.° 1630-2002-HC/TC

LIMA

DIÓGENES ADOLFO TORRES AGREDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Onésimo Julio Vela Velásquez a favor de la Asociación de Moradores del edificio Colmena y Wilson Señor de los Milagros, representada por su presidente don Diógenes Adolfo Torres Agreda, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y nueve, su fecha trece de mayo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta por don Diógenes Adolfo Torres Agreda, a favor de la Asociación de Moradores del edificio Colmena y Wilson Señor de los Milagros, de la cual es Presidente y contra don Ángelo Itoh Tzusuki, don Eduardo Díaz Cevallos, don Jorge Luis Cárdenas Pasaque, don Gerardo Bautista Herrera, don Aníbal Urbiola Ayquipa, don Kevin Flores Aramburú, el mayor PNP Juan Izquierdo Granda, el capitán PNP Raúl Díaz Cáceres, y el teniente PNP Ferreyros de la Comisaría de Alfonso Ugarte. Sostiene el actor que los emplazados, con fecha siete de abril de dos mil dos, han efectuado actos que atentan contra el derecho al libre tránsito de las personas que residen en el edificio situado en la avenida Nicolás de Piérola N.° 530, distrito de Lima, habiendo apostado vigilantes en el edificio que perturban la libertad individual de los inquilinos y, asimismo, han pretendido realizar el desalojo de las familias residentes en nombre de la Oficina de Normalización Previsional, que se atribuye la titularidad de la propiedad del edificio en mención.

Realizada la investigación sumaria, se establece, por versión de los demandados, que la presente acción de hábeas corpus tiene por objeto truncar la ejecución de una orden de lanzamiento contra los ocupantes del edificio ubicado en la avenida Nicolás de Piérola N.° 530, de propiedad de la Oficina de Normalización Previsional; y que el promotor de esta acción de garantía trata de dilatar la ejecución de la desocupación del inmueble que ha sido ordenada judicialmente.

El Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, a fojas ciento ochenta y uno, con fecha dieciséis de abril de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimado que resulta falsa la aseveración del promotor de la acción de garantía en el sentido de que se está realizando desalojos de manera ilegal, cuando está probado en autos que se ordenó judicialmente la desocupación como consecuencia del desalojo del inmueble materia de autos. Asimismo, señala que el personal de seguridad instalado en el edificio tiene como función garantizar el orden y la tranquilidad evitando la retoma de los departamentos desocupados.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que la fuerza pública actuó legalmente para apoyar el cumplimiento de la orden judicial de desalojo del inmueble donde residían los beneficiarios, el cual se llevó a cabo el nueve de abril de dos mil dos.

FUNDAMENTOS

  1. Examinados los autos de fojas veinte a ciento setenta y uno, se puede afirmar que no resultan probados los actos atribuidos a los emplazados, y contenidos en la demanda que resultaban atentatorios al derecho a la libertad individual de los beneficiarios; sino que, se aprecia que los recaudos obrantes en el expediente acreditan la existencia de un litigio judicial entre las partes, que culminó con una orden de desalojo emitida por el Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, respecto a los ocupantes del inmueble materia de esta acción de garantía..
  2. En tal sentido, al no haberse acreditado la vulneración de derechos constitucionales invocados, resulta de aplicación el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA