EXP. N.º 1730-2002-HC/TC

LIMA

BLANCA NÉLIDA COLÁN MAGUIÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Blanca Nélida Colán Maguiño contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha diez de junio de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta por doña Blanca Nélida Colán Maguiño contra los Vocales Supremos de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Eduardo Alberto Palacios Villar, Julio Enrique Biaggi Gómez y Julián Rodolfo Garay Salazar. Sostiene la actora que los Magistrados emplazados dictaron la resolución de fecha doce de abril de dos mil dos por la que confirma la improcedencia de la solicitud de revocatoria del mandato de detención por el de comparecencia restringida que formulara la actora, decisión jurisdiccional que considera arbitraria y atentatoria de sus derechos a la libertad individual, presunción de inocencia y adelanto de opinión.

Realizada la investigación sumaria, el Vocal Supremo Eduardo Alberto Palacios Villar declaró que la decisión judicial cuestionada por la actora se encuentra arreglada a la ley, toda vez que el artículo 135º del Código Procesal Penal establece los requisitos objetivos para dictar mandato de detención y que permiten que la medida coercitiva sea revocada sólo si existen nuevos actos de investigación.

El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha dos de mayo de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que no existen nuevos actos de investigación que hayan puesto en duda la suficiencia de los elementos de juicio que se tuvo cuando se revocó el mandato de comparecencia restringida por el de detención.

La recurrida confirmó la apelada, considerando, principalmente, que al emitirse la resolución por los Magistrados Supremos no se ha atentado contra la libertad, por no haber surgido otros elementos probatorios que permitan amparar el pedido de la actora.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece de la presente acción de hábeas corpus, la actora pretende, a fin de obtener su libertad, que se deje sin efecto la cuestionada resolución que confirmó la improcedencia de su solicitud de revocatoria del mandato de detención por el de comparecencia restringida, por estimar que esta decisión judicial atenta contra los derechos constitucionales invocados en su demanda.
  2. Si bien la reclamación constitucional de la actora cuestiona una resolución judicial que es manifestación de la actividad coercitiva propia de la judicatura penal, debe señalarse que dichas medidas restrictivas del ejercicio de los derechos personales como el derecho a la libertad deben ser arbitradas equitativamente, lo que supone que su imposición sea el resultado de un juicio ponderado.
  3. Examinados los autos, este Supremo Colegiado advierte que no existen elementos de convicción que permitan aseverar que la cuestionada resolución que desestimó la solicitud de variación de la medida de detención dictada contra la actora, se haya dictado en forma subjetiva, arbitraria e inconstitucional. Antes bien, el juicio de razonabilidad que sustentó el auto que declaró improcedente la citada petición se adecuó a las condiciones legales que establece el segundo párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal, esto es, según los magistrados judiciales, los nuevos actos de investigación realizados en el proceso no han aportado elementos probatorios de relevancia procesal que induzcan a la variación de la medida coercitiva de detención solicitada por la recurrente; estimación judicial de carácter regular y con amparo legal, que no lesiona el derecho constitucional a la libertad individual de la actora.
  4. Asimismo, considerando que la restricción de la libertad personal en el curso de un proceso penal se justifica para garantizar la sujeción del imputado y para que en su momento pueda hacerse efectiva una posible sentencia condenatoria, queda descartada la posibilidad de que los jueces incurran en un prejuzgamiento de la responsabilidad penal, tal como la actora alega que ha sucedido en su caso, afirmación que no se condice con el propósito de las medidas de coerción cautelares, cual es el cumplir sólo una función de aseguramiento; dado que la determinación de su responsabilidad penal será el corolario de la etapa de juzgamiento, con lo cual queda incólume también su derecho constitucional a la presunción de inocencia.
  5. Al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

EXP.N.° 1730-02-HC/TC 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

El presente voto singular —que se emite, como siempre, con el debido respeto por la opinión discrepante— se funda, principalmente, en tres consideraciones, una de carácter procesal y, por ello, cronológicamente prioritaria, y dos de fondo.

La consideración procesal radica en que, dada la inusual e insobreestimable importancia del caso, pues se trata de un juicio penal dispuesto por el Congreso de la República contra quien ejerciera, durante largos años, el altísimo cargo de Fiscal de la Nación, y que se viene ventilando —en todas sus instancias— por ello mismo, ante la Corte Suprema de Justicia, estimo totalmente indispensable e insoslayable el puntual y celoso cumplimiento del artículo 18° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Sin embargo, el juez designado para conocer de la presente demanda ha incumplido tan grave e inexcusable obligación, pues sólo recibió la "explicación" de uno de los vocales supremos demandados por la accionante.

Las consideraciones de fondo son dos:

  1. Que estimo que la revisión que la Constitución encarga, en su artículo 202°, inciso 2°, a este Tribunal, no puede agotarse en un simple examen del modo —razonable y objetivo, o arbitrario y subjetivo— como actuaron los jueces cuyas resoluciones se impugnan, ni tampoco en apreciaciones respecto de la buena fe o mala fe respectivas; sino que va más allá y pide que este Tribunal exprese su propia opinión respecto de las resoluciones impugnadas, esto es, respecto de si ellas —cualquier sea la impresión que se tenga de la "razonalidad / arbitrariedad", objetividad / subjetividad , o "buena fe / mala fe", con que se estima que actuaron los jueces demandados— violan o no, comprometen o no, los derechos constitucionales que motivan la demanda.
  2. Como de buenas intenciones, según lo quiere el sabio dicho, está empedrado el infierno, la evaluación y calificación de la conducta de los jueces responsables de las resoluciones impugnadas, no es, a mi juicio, lo que principalmente se espera de este Tribunal, cuya función no consiste, ciertamente, sólo en ser juez de jueces, sino y sobre todo, en ser juez de casos.

    Consecuentemente, no puedo concordar con el FUNDAMENTO 3. de la presente sentencia, ni, por las mismas razones, con la parte coincidente del FUNDAMENTO 2. de la misma; y

  3. Que no veo razón para que se estime que, en el caso, está presente el impedimento del inciso 3) del artículo 135° del Código Procesal Penal; no obstante lo cual, visto lo expresado en la consideración procesal (párrafo 2°., supra) opino que este Tribunal debe declarar —mediante simple auto— de conformidad con el artículo 42° de su Ley Orgánica, nulo todo lo actuado a partir de la írrita resolución de inadmisión in limine , y devolver el expediente para que la demanda, una vez admitida, se tramite con arreglo a ley, esto es, y para comenzar, requiriendo a los vocales demandados, como lo manda el citado artículo 18° de la Ley 23506, que expliquen las razones y fundamentos de su impugnada resolución, pues si no se actúa de esta manera, a mi juicio no sólo se habrá incumplido con las citadas reglas procesales, sino que, como consecuencia inevitable de ello, se habrá despojado de una parte muy importante de su derecho de defensa a la demandante —pues el derecho de defensa comprende, aparte de los de ser citado y oído, el de ser vencido, cosa que no ocurre sino cuando los argumentos impugnados son debidamente rebatidos— y, así mismo, a los vocales demandados, a quienes debe darse el derecho legal y constitucional de fundamentar sus votos y decisiones, a mayor abundamiento cuando, a estar con el artículo 11° de la Ley 23506, en los juicios constitucionales como el presente, de considerarse afectado el derecho reclamado, puede —o debe, según las circunstancias— abrirse instrucción penal contra los responsables.

SR.

AGUIRRE ROCA