EXP. N.º 1932-2002-HC/TC

PIURA

RICHARD HELAR HERCILLA VÁSQUEZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los quince días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Prado Ramírez, a favor de don Richard Helar Hercilla Vásquez, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento dos, su fecha 8 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta a favor de don Richard Helar Hercilla Vásquez contra el Juez del Juzgado Sentenciador de Maynas, don Waldo G. Palomino Parra. Sostiene el promotor de la acción de garantía que, en virtud del artículo 137° del Código Procesal Penal, se debe disponer la inmediata excarcelación del beneficiario, por cuanto cumple detención judicial de más nueve meses sin haberse dictado sentencia de primer grado, en el Proceso Penal N.° 2001-01053-1903-JR-PE-04, que, por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud y otros, le instauró en vía sumaria el emplazado Juez penal.

Refiere que el Juzgado Permanente de la Fuerza Aérea del Perú abrió instrucción con mandato de detención contra el beneficiario por los mismos hechos por los que se le procesa en el fuero común, pese a que la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha doce de marzo de dos mil uno, había resuelto una contienda de competencia declarando que el conocimiento de la instrucción seguida al beneficiario por los delitos de homicidio simple, lesiones graves y daños materiales, le corresponde al Juzgado Sentenciador de Maynas, y que al Juzgado Permanente de la Fuerza Aérea del Perú le tocaba conocer únicamente de los delitos tipificados en el Código de Justicia Militar.

Realizada la investigación sumaria, se aprecia del acta de constatación, de fecha once de junio de dos mil dos, que el beneficiario se encuentra detenido en una unidad militar por disposición del Juez de Instrucción Permanente de la Fuerza Aérea del Perú. Asimismo, se verificó que existe un mandato de detención emitido por el Juez penal emplazado. Igualmente, el demandado Juez declaró que el beneficiario no se encuentra internado por disposición de su Juzgado, sino que se halla a disposición de la justicia militar en calidad de detenido en una unidad militar, y que, no obstante que la Corte Suprema de Justicia ha resuelto una contienda de competencia a favor del fuero civil, la autoridad judicial militar no cumple con poner al detenido a disposición de su Juzgado, por lo que no puede disponer la libertad del beneficiario por no estar a disposición de la justicia ordinaria.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas, a fojas sesenta y ocho, con fecha 11 de junio de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que no se ha producido detención arbitraria del accionante, ni exceso de detención, por cuanto la justicia militar no ha puesto al beneficiario a disposición del Juzgado Sentenciador de Maynas.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que no resulta razonable que en el proceso de instrucción en el que no se ha puesto a disposición al encausado, ni se encuentra cumpliendo la ejecución de detención por su mandato, se interponga acción contra el Juez Sentenciador de Maynas.

FUNDAMENTOS

  1. En primer término, debe señalarse que si la detención pudiera mantenerse todo el tiempo que durara el proceso, dicha situación contravendría el adecuado ejercicio de la potestad judicial coercitiva de los jueces, que tiene como fundamentos y límites el derecho constitucional de presunción de inocencia que le asiste al procesado y a que su proceso se desarrolle en un plazo que pueda considerarse razonable, conforme se ha previsto en el artículo 9.°, tercer párrafo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  2. Este Tribunal ha señalado que el hecho de omitir el cumplimiento obligatorio de normas procesales que disponen la libertad inmediata de un detenido, como es el caso del beneficio procesal de excarcelación por exceso en el tiempo de detención previsto en el artículo 137.° de Código Procesal Penal, constituye una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario.
  3. En este sentido, debe interpretarse que la excarcelación que es materia de reclamo en esta acción de garantía constituye una legítima pretensión constitucionalmente garantizada, considerando que el beneficiario sufre detención procesal desde hace aproximadamente doce meses –sin que en su caso se haya dictado sentencia de primer grado–, cuando el plazo máximo de detención es de nueve meses para los procesos sumarios como el seguido contra él por el Juzgado Penal de Maynas, órgano judicial que le abrió instrucción con mandato de detención con fecha veintiocho de junio de dos mil uno.
  4. Asimismo, si bien el Juez penal emplazado alega en su descargo que no puede cumplir con la excarcelación del beneficiario, habida cuenta de que éste todavía se encuentra sometido a la justicia militar donde es procesado por los mismos hechos que son materia de la causa que se le sigue ante su Juzgado; no obstante, cabe señalar que esta razón no resultaba óbice para ordenar su excarcelación, por cuanto, con fecha doce de marzo de dos mil dos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, dirimiendo una contienda de competencia promovida por el Juzgado Instructor Permanente de la Fuerza Aérea del Perú, declaró que el conocimiento de la instrucción penal seguida contra el afectado, correspondía a su Juzgado; es decir, el caso del beneficiario se hallaba dentro de su competencia.
  5. Aunque la autoridad judicial militar ha incumplido hasta el momento con poner al beneficiario a disposición del emplazado Juzgado Penal de Maynas, esta es una situación contingente y ajena a la petición de excarcelación por exceso de detención formulada por el beneficiario, solicitud que resulta amparable a la luz de los fundamentos expuestos precedentemente, y que deberá efectivizarse, de modo inmediato una vez que la judicatura militar cumpla con la entrega del beneficiario a la justicia común, la misma que debe hacer prevalecer su fuero, en virtud de lo resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  6. En consecuencia, habiéndose acreditado la afectación de la libertad individual del beneficiario, la presente demanda debe estimarse, otorgándose la tutela constitucional correspondiente. No obstante, no advirtiéndose, en el presente caso, la existencia de voluntad dolosa para causar agravio a los derechos constitucionales invocados en la demanda, no es de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, sin efecto el mandato de detención dictado contra don Rchard Helar Hercilla Vásquez en el auto de apertura de instrucción del Proceso Penal N.° 2001-01053-1903-JR-PE-04, que se tramita ante el Juzgado Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, ordenándose su inmediata excarcelación, salvo que exista mandato de detención contra su persona dictado en otro proceso penal o que en la causa antes referida se haya dictado sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTITIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

EXP. 1932-02-HC/TC 

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL MAGISTRADO

AGUIRRE ROCA.

No comparto la redacción del FUNDAMENTO 6. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:

Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia, y menos, por tanto, la potestad de privar al justiciable, "inaudita parte", de la correspondiente expectativa.

SR.

AGUIRRE ROCA