EXP. N.° 2035-2002-HC/TC

TUMBES

ÓSCAR ALBERTO PACHECO DELGADO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma; pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Alberto Pacheco Delgado contra la sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 102, su fecha 9 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Arturo Américo Pacheco Delgado, con fecha 17 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Óscar Alberto Pacheco Delgado, contra el mayor PNP Gilmer Garay Castañeda, por detención arbitraria, señalando que el beneficiario se encuentra en los calabozos de la Policía Judicial por orden del emplazado, sin que exista requisitoria alguna en su contra, por lo que solicita su inmediata libertad.

Realizada la investigación sumaria, se recabaron copias simples de diferentes documentos policiales (de fojas 3 a 16), luego de realizarse la diligencia de constatación contenida en el Acta de fecha 17 de julio de 2002 (de fojas 17 a 24), en la que se determina que la detención del beneficiario no se encontraba registrada; que asimismo fue detenido por el emplazado al observarse en él una actitud "sospechosa", verificándose al momento de su intervención que dicho beneficiario era un suboficial de la PNP, no habiendo retornado a su dependencia de origen luego de hacer uso de sus vacaciones; del mismo modo, que no existían requisitorias en su contra, no verificándose su presencia en la delegación policial, dado que había sido trasladado a la sede del Ministerio Público. Posteriormente, al ser interrogado por el a quo, el beneficiario señaló que en ningún momento se le notificó orden en su contra, ni que fuera detenido por la comisión de delito alguno; en la ampliación de su manifestación, agregó que sí se encontraba en la situación de "abandono de destino". Con todo lo actuado en dicho acto, el juzgador dispuso se ponga en libertad al beneficiario.

El Primer Juzgado Penal de Tumbes, con fecha 18 de julio del 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el beneficiario ha sido detenido fuera de los supuestos autorizados por la Constitución Política del Estado para tal efecto, coligiéndose, además, que el presunto abandono de destino en que incurrió el beneficiado no fue la causa de su arbitraria detención, sino que surgió con el propósito de justificar y prolongar la detención ordenada; en tal sentido, ordenó se remitan copias certificadas de lo actuado a la Fiscalía Provincial de Turno para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, dado que la detención se efectuó por la flagrancia en la comisión del delito de abandono de destino, habiendo cumplido el emplazado con poner al beneficiario a disposición de la autoridad pertinente dentro de las veinticuatro horas que establece el parágrafo f. del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución.

 

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia del Acta de Constatación obrante a fojas 17 y siguientes, el beneficiario fue puesto en libertad por disposición del a quo al determinar este último que el beneficiario se encontraba irregularmente privado de su libertad, habiéndose producido en el caso de autos la sustracción de la materia controvertida.
  2. De otro lado, dado que, al momento de la intervención del beneficiario no existía mandato de detención alguno ni mucho menos el emplazado tenía conocimiento de la comisión del delito de abandono de destino, siendo evidente que la actuación de este último no se encuentra ajustada a derecho, más aun cuando, independientemente que si la detención se registró o no en el cuaderno de ocurrencias de la delegación policial, al beneficiario se le privó de su libertad individual sin que exista mandato de detención alguno o flagrancia, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus y, reformándola, declara que no cabe emitir pronunciamiento en el presente proceso por haberse producido sustracción de la materia. Dispone que el a quo remita copia certificada del presente expediente al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Del mismo modo, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZÁLES OJEDA

GARCÍA TOMA