EXP. N.° 2096-2002-HC/TC

PUNO

FELIPE QUISPE CUTIPA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Quispe Cutipa contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 124, su fecha 01 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha 10 de junio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra don Hernán Layme Yépez, Juez Provisional del Segundo Juzgado Penal de Puno. Afirma ser procesado en el juzgado emplazado en la causa penal N.º 98-0296, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de daños en agravio de pobladores de Huallatani, y que no obstante a que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal y ordenó el archivamiento definitivo del proceso, el demandado, contradiciendo este mandato superior, señaló fecha y hora para la lectura de sentencia, previa orden de captura contra él.

Solicita el accionante se dejen sin efecto las órdenes de captura remitidas en su contra a la Policía Judicial y a la Policía Nacional de Acora, porque constituyen una amenaza a su libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado declara que cuando dictó la orden de captura contra el recurrente no tenía conocimiento que la Sala Penal había declarado fundada la excepción de prescripción de la acción penal, sino hasta el día 20 de mayo de 2002, en que el propio encausado informa al juzgado de la prescripción, por lo que el Juzgado Penal dejó sin efecto el llamado a lectura de sentencia.

El Primer Juzgado Penal de Puno, a fojas 103, con fecha 01 de julio de 2002, declaró improcedente la acción por considerar, principalmente, que los hechos alegados por el recurrente no se encuadran en el artículo 12º, inciso 9), de la Ley N.º 23506.

La recurrida confirmó la apelada al considerar que, en el presente caso, es de aplicación el artículo 6º, inciso 1) de la Ley N.º 23506.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de garantía se interpone contra la supuesta amenaza a la libertad individual que significan las órdenes de captura dictadas contra el accionante por el Juez Penal emplazado, a fin de que lleve a cabo la diligencia de lectura de sentencia.
  2. Al respecto cabe señalar que, habiendo tomado conocimiento el Juez Penal emplazado que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno había declarado fundada la excepción de prescripción de la acción penal ejercida contra el recurrente, dejó sin efecto, con fecha 22 de mayo de 2002, la diligencia de lectura de sentencia, como consta a fojas cincuenta y uno del expediente. Asimismo, el emplazado remitió oficios a la Oficina de Registro Penitenciario de la Dirección Regional Altiplano Puno INPE y al Jefe de la División Nacional e Identificación Policial, a fin de dejar sin efecto las órdenes de captura impartidas contra el recurrente.
  3. Conforme al artículo 6º, inciso 1) de la Ley N.º 23506, en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA