EXP. N.° 2096-2002-HC/TC
PUNO
FELIPE QUISPE CUTIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Quispe Cutipa contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 124, su fecha 01 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 10 de junio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra don Hernán Layme Yépez, Juez Provisional del Segundo Juzgado Penal de Puno. Afirma ser procesado en el juzgado emplazado en la causa penal N.º 98-0296, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de daños en agravio de pobladores de Huallatani, y que no obstante a que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal y ordenó el archivamiento definitivo del proceso, el demandado, contradiciendo este mandato superior, señaló fecha y hora para la lectura de sentencia, previa orden de captura contra él.
Solicita el accionante se dejen sin efecto las órdenes de captura remitidas en su contra a la Policía Judicial y a la Policía Nacional de Acora, porque constituyen una amenaza a su libertad individual.
Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado declara que cuando dictó la orden de captura contra el recurrente no tenía conocimiento que la Sala Penal había declarado fundada la excepción de prescripción de la acción penal, sino hasta el día 20 de mayo de 2002, en que el propio encausado informa al juzgado de la prescripción, por lo que el Juzgado Penal dejó sin efecto el llamado a lectura de sentencia.
El Primer Juzgado Penal de Puno, a fojas 103, con fecha 01 de julio de 2002, declaró improcedente la acción por considerar, principalmente, que los hechos alegados por el recurrente no se encuadran en el artículo 12º, inciso 9), de la Ley N.º 23506.
La recurrida confirmó la apelada al considerar que, en el presente caso, es de aplicación el artículo 6º, inciso 1) de la Ley N.º 23506.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA