EXP. N° 2263-2002-HC/TC

LUIS CÁCERES VELÁSQUEZ

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2002, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidente; Aguirre Roca; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luís Cáceres Velásquez, contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha 19 de setiembre de 2002, que revocando la apelada del 09 de setiembre 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El 06 de setiembre de 2002, don Luís Cáceres Velásquez, interpone demanda de acción de hábeas corpus (fojas 01), en contra de la Jueza del Cuarto Juzgado Especializado Penal, doña Gaby Pantigoso Meza, por la supuesta afectación de sus derechos a la libertad individual, al no tener por cumplida la ejecución de su pena, con lo que existe una omisión a un acto debido, esto es, a su rehabilitación automática, afectando la restitución de los derechos de los que ha sido privado o restringido por sentencia que ya ha sido cumplida.

 

            En tal sentido, informa el accionante que: a) Con fecha 01 de febrero de 1999, fue condenado por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años, con la accesoria de inhabilitación por el mismo plazo, razón por la cual, y en mérito a lo dispuesto en el artículo 61° del Código Penal, tanto la pena principal como la accesoria, vencían el 01 de febrero de 2002; b) Esta sentencia fue objeto de recurso de nulidad ante la Sala Penal Transitoria Suprema, la que al absolver el grado, el 14 de febrero de 2002, declaró no haber lugar a la recurrida; sin embargo, tal resolución fue expedida trece días después que la condena ya había sido cumplida, festinando el trámite y afectando la regularidad del proceso, pues es inconcebible que encontrándose cumplida una pena impuesta, esta pueda ser objeto de modificación; c) Ello —indica el accionante—, impide que ejerza sus derecho ciudadanos, sin tomar en cuenta que no puede considerarse vigente una condena (inhabilitación), que vulnera los efectos y alcances de la supresión de la pena en virtud a la rehabilitación, la misma que es automática, obligando al Magistrado declararla de oficio; d) La presente acción ha sido interpuesta, dado que a pesar de haber sido solicitada su rehabilitación, el órgano jurisdiccional no ha resuelto dicho pedido.

 

            Admitida a trámite la acción de hábeas corpus, el Juez investigador, tomo la declaración de la Magistrada emplazada (fojas 22), y recabó copia certificada de las piezas más importantes, del proceso penal ordinario seguido en contra del accionante y otras personas, por la comisión de los delitos de concusión y otros, en agravio de la Municipalidad Provincial de Arequipa (fojas 24 a 82).

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa (fojas 91), con fecha 09 de setiembre de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la rehabilitación, conforme a la definición contenida en el artículo 69° del Código Penal, se declara cuando se ha cumplido la pena que ha sido impuesta, siendo sus efectos los de restituir a la persona, los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, y la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales; de otro lado, señala que la jueza emplazada, no incurre en responsabilidad a título doloso, dado que asumió competencia el 26 de agosto de 2002.

 

            La recurrida (fojas ciento 51) revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por cuanto, con fecha 09 de setiembre de 2002, dentro del propio proceso penal, se resolvió el pedido de rehabilitación, con lo que ha cesado la presunta afectación de los derechos invocados, al haber optado el propio accionante por tramitar su reclamo en la vía judicial ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Está acreditado que el accionante fue condenado a cuatro años de pena privativa de libertad, con fecha 01 de febrero de 1999, como autor del delito de concusión, en la modalidad de colusión ilegal, conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Penal, pero con suspensión de ejecución de la misma por un período de (3) tres años..

 

Tal resolución, posteriormente, fue confirmada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 14 de febrero de 2002, la que declaró no haber nulidad en la recurrida, en cuanto a la pena impuesta, a la suspensión de la misma y a la pena accesoria de inhabilitación.

 

2.      La rehabilitación solicitada por el accionante, conforme lo expresa el artículo 69º del Código Penal, opera automáticamente, esto es, sin más trámite que el puro y simple cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, la duración de la cual, en el caso, coincide con la del período de suspensión o prueba, es decir con la de tres años, según fluye claramente del texto inequívoco del artículo 62º del Código Penal; en tal sentido, únicamente cabría determinar si en el caso materia de análisis, dicho requisito se ha cumplido, o no. Para ello, cabe precisar que el recurso de nulidad interpuesto por el propio accionante no afecta la ejecución de la misma, conforme se expone en el artículo 293º del Código de Procedimientos Penales y que, en consecuencia, sí se ha cumplido.

 

3.      En cuanto a la rehabilitación del accionante, éste puede ejercer los derechos fundamentales que establece la Constitución Política del Perú, con excepción de los derechos políticos conforme a la Resolución Legislativa N.° 018-2001-CR, publicada en el diario oficial El Peruano, el 26 de junio de 2002, y que, precisamente por haber sido publicada en el diario oficial, no puede ser desconocida por este Colegiado, la cual se sustenta en  el artículo 100º de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 89º,  inciso j),  del Reglamento del Congreso, que expresamente dispone que la suspensión de los derechos políticos del demandante, debe durar desde el día siguiente a su publicación, esto es, a partir del 27 de junio del presente año, hasta que culmine el proceso penal ante la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; REFORMÁNDOLA,  declara FUNDADA, en parte, la acción de hábeas corpus en el extremo referente a sus derechos civiles. Dispone la incorporación del Fundamento Jurídico Nº 3 al Fallo de la presente sentencia, su notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA