EXP N 2455- 2002-HC/TC

PIURA

JOSÉ AGUILAR SANTIESTEBAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los once días del mes de noviembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Sala, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; García Toma, y Gonzales Ojeda pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por José Eugenio Aguilar Santiesteban, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas novecientos cincuenta y siete a novecientos sesenta, su fecha 10 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de setiembre de 2002, interpone Hábeas Corpus contra José Eduardo Díaz Campos, Luis Alberto Cevallos Vegas y José María Gómez Tavares integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura; Victor Celso La Madrid Amaya, Juez del 5 Juzgado Especializado en lo Penal de dicha Corte Superior y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto que cese la violación contra su derecho a la libertad y a la participación en la vida política del país. Afirma que por sentencia expedida con fecha 22 de diciembre de 1999 por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura fue condenado por la comisión del delito de concusión –exacciones ilegales en agravio del Estado, a un año de pena privativa de la libertad, cuya ejecución quedó suspendida por el mismo período de prueba, sujeto de determinadas reglas de conducta; así mismo se le impuso, como pena accesoria a la principal la inhabilitación; contra dicha sentencia, el recurrente interpuso el medio impugnatorio de recurso de nulidad; siendo el caso que con fecha 31 de enero de 2002, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró No Haber Nulidad en la recurrida y la confirmó en todos su extremos; con fecha 29 de abril de 2002 el accionante solicitó su rehabilitación, toda vez que había cumplido la pena impuesta , en aplicación de lo dispuesto por los artículos 293 y 330 del Código de Procedimientos Penales ; dicha solicitud fue declarada improcedente por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, argumentando que la pena debía computarse desde el momento en que el 5 Juzgado Especializado en lo Penal de Piura le ordenó cumplir con las reglas de conducta por disposición de lo señalado en la Ejecutoria Suprema, vale decir desde el 16 de julio de 2002; frente a lo resuelto interpuso recurso de nulidad , el mismo que fue declarado improcedente al igual que el recurso de queja que presentó por denegatoria de recurso de nulidad afectando ello su libertad individual.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura , mediante sentencia de fecha 24 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el desarrollo de la tramitación del pedido de rehabilitación del recurrente se ha respetado el debido proceso que involucra el derecho a defensa, las resoluciones que se han expedido con ocasión de este pedido se encuentran enmarcadas dentro de la normatividad jurídico procesal, no siendo aplicable lo dispuesto por los artículos 293 y 330 del Código de Procedimientos Penales ya que la sentencia de vista por la que se le condenó al accionante , al haber sido impugnada no surtía sus efectos jurídicos toda vez que se encontraba en suspenso hasta que resuelva la Corte Suprema, consecuentemente no se ha vulnerado la libertad individual del actor ni trasgredido algún otro derecho constitucional del mismo.

La recurrida confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que en la suspensión de la condena, la pena no se ejecuta mientras la sentencia no quede firme o ejecutoriada, el recurrente no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 58 del Código Penal que establece que el control de reglas de conducta debe hacerse con el expediente a la vista, toda vez que ante la interposición del recurso de nulidad, el juez carecía de competencia y no tenía en su poder el expediente antes referido , que el pedido de rehabilitación necesita de una declaración judicial previa comprobación que se ha cumplido con la pena , lo que no ha ocurrido en el presente caso, que la condena en consecuencia, recién se hace efectiva a partir del cúmplase con lo ejecutoriado, por lo expuesto, no se ha violado ni amenazado ningún derecho constitucional ni se le ha obligado a cumplir doble pena al actor.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal Constitucional considera que la presente acción debe tramitarse preferentemente, no sólo por la propia naturaleza de la misma, cual es proteger la libertad, sino por que además, conforme a lo expuesto por el propio Defensor del Pueblo en el "amicus curiae" que ha presentado ante esta instancia, se trata de un asunto de interés público prioritario toda vez que el recurrente pretende presentarse como candidato a las próximas Elecciones debe respetarse la voluntad popular de los electores y el interés de los dieciocho mil ciudadanos que han interpuesto el mencionado recurso. Además según Acuerdo del Pleno Administrativo de este colegiado, los asuntos de interés público deben verse prioritariamente.
  2. El hábeas corpus, históricamente, surge como remedio frente a una detención; sin embargo, la doctrina reconoce el denominado "hábeas corpus restringido", también llamado accesorio o limitado, siendo una modalidad del hábeas corpus reparador, que tiene por finalidad según Néstor Pedro Sagues, "...evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad individual que no configuren una detención o prisión."
  3. En el caso de autos ocurre que el recurrente fue sentenciado por la comisión de delito de concusión -exacciones ilegales- en agravio del Estado imponiéndole la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura la pena privativa de la libertad de un año , cuya ejecución quedó suspendida por el mismo período, debiendo cumplir con determinadas reglas de conducta y como pena accesoria, la inhabilitación por igual período que la condena conforme consta de fojas ochocientos setenta y cuatro.
  4. Frente a esta sentencia, el recurrente interpuso Recurso de Nulidad, resuelto mediante Ejecutoria Suprema de fojas ochocientos setenta y cinco a ochocientos setenta y siete que declaró No Haber Nulidad en la sentencia recurrida.

  5. El actor, mediante escrito de fojas novecientos tres, solicitó ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura su rehabilitación , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Penal, no estando obligado a hacerlo, toda vez que el artículo antes señalado menciona que el sentenciado que ha cumplido con su pena queda rehabilitado " sin mas trámite", por lo que la Sala, al haber admitido su pedido sin existir un procedimiento preestablecido convirtió al proceso en irregular , contraviniendo lo consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución del Estado.
  6. La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura resuelve declarar improcedente el pedido de rehabilitación , argumentando que el cómputo del plazo para acreditar el cumplimiento de la condena sólo debe contarse a partir del requerimiento efectuado por el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Piura con fecha 16 de julio de 2002, de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema, conforme consta de fojas novecientos cuatro .

    La resolución cuestionada resulta arbitraria e ilegal ya que el pedido de rehabilitación no era necesario y de otro lado resuelve contra el texto expreso y claro de la ley, toda vez que conforme expresamente lo dispone el artículo 293 del Código de Procedimientos Penales concordante con el artículo 330 del acotado, la interposición del recurso de nulidad no impide que se cumpla con la sentencia condenatoria.

  7. Conforme aparece de fojas ochocientos ochenta y ocho a novecientos dos, el recurrente - a la fecha de interposición de su pedido de rehabilitación - había cumplido en exceso el plazo de la condena y las reglas de conducta., por lo que desde el momento de su última firma en el respectivo cuaderno del Juzgado estaba apto para el ejercicio de su derechos suspendidos.

En el presente caso, existe restricción de la libertad personal del recurrente y a su derecho a la participación en la vida política protegidos por el inciso 24 literal b) e inciso 16 del artículo 2 de la Constitución Política y artículos 7 inciso 1 ) y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .

La voluntad libre puede entenderse como el pleno albedrío y la posibilidad de proceder según la propia determinación . Consiste en la capacidad de poder disponer de sí mismo. En el caso de autos, la expresión de albedrío del recurrente se ve limitada ilegalmente, y en consecuencia se afecta su autodeterminación en diversas facetas de su actuación coexistencial, por lo que esta acción resulta estimatoria.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara FUNDADA la acción de hábeas corpus y en consecuencia nulas y sin efecto para José Eugenio Aguilar Santiesteban la resolución de fecha 29 de mayo de 2002 por la que se declaró improcedente su pedido de rehabilitación, la resolución de fecha 12 de junio de 2002, por la que se declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto, la resolución de fecha 25 de junio de 2002 por la que se declaró improcedente su recurso de queja y resolución de fecha 16 de julio de 2002 expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Piura, por la que se le requiere el cumplimiento de las reglas de conducta en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Suprema. Dispone la notificación a las partes , su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REVOREDO MARSANO

GARCIA TOMA

GONZALES OJEDA