EXP. N° 001-2001-CC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO DE LURÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta, Aguirre Roca, Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Conflicto Constitucional de Competencia o de Atribuciones interpuesto por don Oswaldo Weberhofer Vildoso, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín, contra la Municipalidad del Santísimo Salvador de Pachacámac.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de marzo de 2001, interpone contienda de competencia contra la Municipalidad del Santísimo Salvador de Pachacámac, con objeto de que se anulen el Acuerdo de Concejo N.° 011-2000-MDSSP/C, publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de noviembre de 2000, y la resolución ficta respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acuerdo, por cuanto a través del mismo se pretende delimitar la demarcación territorial de este último distrito, función que corresponde exclusivamente al Poder Legislativo. Asimismo, solicita la nulidad de la comunicación del 15 de diciembre de 2000, dirigida al representante legal del Asentamiento Humano San Camilo; del Oficio N.° 004-2001-MDSSP/A, del 3 de enero de 2001, dirigida a la Asociación Central del Club de Playa Pachacamac; y del Oficio N.° 10-2001-MDSSP/DM, dirigido al señor Carlos Mendoza Salvatierra, propietario del predio ubicado en la Mz. "M ", Lote 02-03, de dicho distrito.

El demandante sostiene que, con fecha 2 de enero de 1857, se crearon las primeras municipalidades estableciéndose, entre otras, las de Magdalena, Miraflores, Chorrillos, Lurín, Pachacámac. Sin embargo, no se precisaron los límites de cada municipalidad, lo que ocasionó una incertidumbre territorial, que se mantiene hasta la fecha. Frente a ello, la municipalidad demandada inició ante la Municipalidad de Lima un procedimiento administrativo que concluyó con la expedición del Decreto de Alcaldía N.° 160-93 que resolvió aprobar la demarcación territorial del distrito de Pachacámac. Señala que la municipalidad demandada, no obstante que en la acción de conflicto de competencia N.° 001-99-CC/TC resolvió declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo N.os 160-93 y 144-98, emitidos por la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha expedido el Acuerdo de Concejo N.° 011-2000-MDSSP/C, que fija nuevamente los límites de su territorio recortando la jurisdicción del distrito de Lurín, lo que importa ejercer una atribución que le corresponde al Poder Legislativo.

Por último, sostiene que también debe tenerse en cuenta el artículo 134°, inciso 13), de la Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que compete al Concejo Metropolitano "proponer al Poder Ejecutivo la modificación, creación o supresión de Distritos de su circunscripción".

La Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín ampara su demanda en el artículo 202°, inciso 3), de la Constitución Política del Estado, las normas del Título IV de la Ley N.° 23435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y diversos artículos de la Ley Orgánica de Municipalidades, entre otros.

El Tribunal Constitucional, con fecha 24 de mayo de 2001, resuelve admitir la demanda disponiendo el traslado de la misma al Presidente del Congreso de la República y al Alcalde de la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac, contesta la demanda alegando que el Acuerdo de Concejo cuya nulidad se solicita, es un acto de gobierno dictado de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades y no lesiona derechos de terceros. Indica que mediante el Acuerdo de Concejo N.° 001-2001-MSSP/C, de fecha 1 de febrero de 2001, se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por la Municipalidad de San Pedro de Lurín, y que, a su criterio, no existe incertidumbre territorial; aduce, además, que, si bien es cierto que Pachacámac no tiene ley expresa que fije sus límites, también es verdad que éstos fueron fijados mediante la Real Cédula de 16 de mayo de 1746, dictada por el virrey Manuel Amat, norma vigente y que resulta de obligatorio cumplimiento al no haber sido derogada. Agrega que, con la finalidad de definir su territorio que había sido desmembrado debido a la creación de nuevos distritos colindantes, como Villa El Salvador, La Molina, etc. que fueron parte de su territorio, mediante el referido Acuerdo de Concejo se aprobó el reconocimiento de la citada Real Cédula que fijó sus límites territoriales.

Sostiene que mediante el Acuerdo de Concejo N.° 083-MLM, del 25 de abril de 2000, que aclara el error cometido al expedirse el Acuerdo de Concejo N.° 160-93, se ha propuesto al Poder Ejecutivo el actual límite del territorio de su distrito para su aprobación posterior mediante una ley.

FUNDAMENTOS

  1. El presente proceso se dirige a determinar la titularidad de una competencia o atribución constitucional, pudiéndose establecer en él la validez o nulidad del acto que da origen al conflicto por estar viciado de incompetencia.
  2. De acuerdo con el artículo 47° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el presupuesto del conflicto lo constituyen las decisiones que adopte alguno de los órganos constitucionales (conflicto positivo) o la omisión deliberada de actuaciones (conflicto negativo), afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro órgano. Dentro del término "decisiones" debemos entender que están comprendidas las resoluciones y, en general, los actos administrativos que se emitan.
  3. La demarcación territorial es la división política del territorio en regiones, departamentos, provincias y distritos, y tiene consecuencias en la vida social y política del país; por ello, tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993 han establecido que sean normas con rango de ley aprobadas por el Congreso las que establezcan tal configuración del territorio nacional. En efecto, la primera Carta Política mencionada, vigente cuando se emitió el Acuerdo N.° 160-93, en su artículo 186°, inciso 7), establecía expresamente dentro de las atribuciones del Congreso de la República: "Aprobar la demarcación territorial que propone el Poder Ejecutivo", disposición que ha sido mantenida en el artículo 102°, inciso 7), de la vigente Constitución y que establece dos atribuciones distintas: a) proponer la demarcación territorial, que es atribución del Poder Ejecutivo, es decir, que sólo él puede tener iniciativa en este asunto y remitirla directamente al Congreso, y b) aprobar dicha demarcación, que es atribución del Congreso de la República.
  4. En el caso de Lima Metropolitana (provincias de Lima y Callao), los pedidos sobre asuntos de demarcación territorial deben ser canalizados a través del respectivo Concejo Provincial para su posterior remisión al órgano técnico de la Presidencia del Consejo de Ministros, de conformidad con lo establecido por la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 044-90-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.° 30-94-PCM, concordante con el inciso 13) del artículo 134° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.
  5. De autos aparece que la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac, ante la imprecisión de sus límites distritales, solicitó a la Municipalidad Metropolitana de Lima un pronunciamiento sobre el particular. El referido distrito fue instituido como tal en el mes de enero de 1857, en el mismo año en que fue creado el distrito de Lurín, sin precisarse en detalle la extensión superficial ni los límites de ambos distritos, lo que ha generado conflictos sobre la demarcación territorial de los mismos.
  6. En el Conflicto de Competencia N.° 001-99-CC/TC, el Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de los Acuerdos de Concejo N.os 160-93 y 144-98, emitidos por la Municipalidad Metropolitana de Lima, por considerar que el primer Acuerdo de Concejo, al resolver "Aprobar la demarcación territorial del Distrito de Pachacamac, de acuerdo a los informes de las Comisiones de Desarrollo Urbano y de Asuntos Legales antes mencionados", ha invadido atribuciones del Congreso de la República, y, por tanto, resultaba viciado de incompetencia, vicio que aún se mantiene con la expedición del Acuerdo de Concejo N.° 144-98, por cuanto éste no lo ha derogado ni modificado; por lo que ambos Acuerdos de Concejo estaban viciados de nulidad, conforme así lo ha declarado este Colegiado.
  7. Dado que se han tramitado dos conflictos de competencia sobre los mismos hechos, este Colegiado dispone que la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac se abstenga de ejercer atribuciones y competencias reservadas expresamente por la Constitución al Congreso de la República.
  8. En cuanto al pedido genérico de la demandante de que este Tribunal disponga la nulidad de los actos administrativos dictados por la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac, basándose en el Acuerdo de Concejo N.° 160-93, no es posible anular cada uno de ellos de modo singular y expreso, dado que se trata de un conjunto indeterminado de actos administrativos; además, por cuanto debe tenerse en cuenta que la nulidad indiscriminada podría afectar legítimos derechos de terceros generados por el principio de la buena fe de los mismos; por lo que este Tribunal, en uso de la atribución conferida por el artículo 52°, primer párrafo, in fine, de la Ley N.° 26435, considera que no procede adoptar decisión alguna respecto a las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo del mencionado Acuerdo de Concejo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

Dirimiendo el Conflicto de Competencia interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín contra la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac, y dispone: 1) que, de conformidad con el artículo 186°, inciso 7), de la Constitución Política de 1979 y el artículo 102°, inciso 7), de la vigente Constitución, corresponde al Poder Ejecutivo la atribución de proponer la demarcación territorial y al Congreso de la República aprobar dicha demarcación. En consecuencia, las municipalidades provinciales y distritales carecen de competencia para aprobar o modificar la demarcación territorial; 2) que se declare nulo el Acuerdo de Concejo N.° 011-2000-MDSSP/C, emitido por la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac; 3) que no es posible anular cada uno de los actos administrativos dictados por la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac sustentados en el citado Acuerdo de Concejo, dado que se trata de un conjunto de actos administrativos cuya nulidad podría afectar legítimos derechos de terceros, generados por el principio de la buena fe de los mismos; 4) que, a partir de la fecha de notificada la presente sentencia, la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac se abstenga de ejercer competencia amparada en el Acuerdo de Concejo N.° 011-2000-MDSSP/C y en los actos administrativos que de él deriven. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el diario oficial El Peruano.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA