EXPS.
ACUMS. N.os 0001/0003-2003-AI/TC
LIMA
COLEGIOS DE NOTARIOS DE LOS
DISTRITOS NOTARIALES DE LIMA, CALLAO Y AREQUIPA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2003,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acciones de inconstitucionalidad interpuestas por el
Colegio de Notarios del Distrito Notarial de Lima contra el segundo y el cuarto
párrafo del artículo 7º y el artículo 13° de la Ley N.º 27755, y por los
Colegios Notariales de los Distritos Notariales del Callao y de Arequipa contra
el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley N.° 27755.
ANTECEDENTES
Los recurrentes consideran que es inconstitucional el
segundo párrafo del artículo 7° de la Ley N.° 27755, el cual dispone que la
inscripción registral de los inmuebles cuyo valor no sea mayor de 20 Unidades
Impositivas Tributarias (UIT), puede ser efectuada mediante formulario
registral legalizado por notario público y no necesariamente mediante escritura
pública.
El Colegio de Notarios de Lima entiende que la mencionada
disposición afecta al principio de seguridad jurídica, sacrificándolo por la
rapidez en las transacciones presuntamente menos costosas y reduciendo la
participación del notario a un simple verificador de las firmas puestas en los
formularios registrales. Consideran que en nada reemplaza a la función notarial
en lo que respecta a la realización de actos jurídicos, pues aquélla constituye
la mejor expresión de seguridad en la formalización de la voluntad de las
personas,en tanto que el formulario registral no puede brindar certeza fiel de
lo que acontece en la realidad jurídica extrarregistral, pues adolece de una
serie de deficiencias, entre las que destacan:carecer de matriz, ser fácilmente
falsificable, puede pre o postdatarse, y no garantiza la legalidad y la
autenticidad de la forma del acto jurídico. Ello –alegan– afectará a la
inversión y el derecho de propiedad, generando inseguridad jurídica, lo que
provocará conflictos judiciales y una restricción de la inversión, y terminará
por acrecentar las contingencias económicas e incrementar los costos de
transacción. Agregan que la disposición afecta al principio de igualdad, dado
que producirá una situación de discriminación de títulos entre confiables y no
confiables, derivada del origen de la documentación que posibilita las
inscripciones en el registro público mediante escrituras públicas y formularios
registrales.
Por su parte, los Colegios de Notarios del Callao y de
Arequipa consideran que el precepto es incompatible con el artículo 103º de la
Constitución, afirmando que se ha legislado contra la naturaleza de las cosas,
pues instituir el formulario registral supone la importación desarticulada de
una institución anglosajona, y que, a diferencia de la tradición anglosajona,
en la tradición romano-germánica no sólo interesa lo que las partes estipularon
en el contrato, sino también en qué condiciones negociaron y firmaron, razón
por la cual son relevantes la existencia de un acuerdo de voluntades y el
criterio de buena fe de los contratantes. Argumentan, por otro lado, que es la
intervención del notario la que permite obtener la seguridad jurídica en un
momento anterior a la celebración del acto o contrato, a diferencia de la
tradición anglosajona en la que la seguridad jurídica se alcanza en un momento
posterior y es otorgada por el seguro de título, el cual no existe en nuestro
ordenamiento jurídico. Asimismo, manifiestan que la escritura pública presenta
una serie de ventajas frente al formulario registral, pues éste no otorga
garantías sobre la legalidad de los actos realizados, ni examina en modo alguno
la capacidad, condición de expresión de voluntad y comprensión del significado
del acto mismo y sus consecuencias jurídicas; puede ser falsificado con mayor
facilidad y no se conserva en una matriz, siendo más probable que el documento
se extravíe, por lo que –en su opinión– son la escritura pública y la posterior
calificación registral las que dotan de seguridad jurídica al derecho de
propiedad. Añaden que se ha legislado en razón de la diferencia de las
personas, legislándose según los distintos tipos de propietarios y pretendiendo
crear para los propietarios de escasos recursos, una vía más barata para
inscribir mediante el procedimiento del formulario registral.
El Colegio de Notarios de Lima estima que son
inconstitucionales el cuarto párrafo del artículo 7° y el artículo 13° de la
Ley N.° 27755, indicando que el primero de los preceptos establece la facultad
de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) para extender
paulatinamente el uso de los formularios registrales a todos los registros
públicos que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos, mientras
que el segundo crea una Comisión Especial que debe proponer a la SUNARP todas
las disposiciones reglamentarias en materia registral, técnica y administrativa
que sean necesarias para la aplicación de la Ley N.° 27755; todo lo cual supone
una transgresión del inciso 8) del artículo 118° de la Constitución, que
reserva para el Presidente de la República, de modo exclusivo y excluyente, la
atribución de reglamentar las leyes.
El apoderado del Congreso de la República contesta la
demanda manifestando que mediante la introducción en nuestro sistema del
formulario registral legalizado por notario público, el legislador fomenta el
ejercicio pleno del derecho de propiedad y cumple con el deber de facilitar el
acceso del mayor número posible de ciudadanos al registro de propiedad
inmobiliaria, buscando promover la igualdad de condiciones en el acceso al
registro. Sostiene que la medida respeta la tradición jurídica romano-germánica
de derecho escrito y codificado. Por otra parte, aduce que la seguridad
jurídica que garantiza el tráfico de bienes y servicios se sustenta también en
el registro mismo, siendo necesario que los derechos sean oponibles frente a
terceros, lo cual sólo se logra con la publicidad registral y la seguridad
jurídica que ésta brinda. Asimismo, alega que corresponde al reglamento de la
ley y demás normas infralegales establecer todas las normas de seguridad
pertinentes, y que debido a que la Ley N.º 27755 no ha sido aún reglamentada,
los demandantes suponen una serie de situaciones ficticias y generadoras de
inseguridad jurídica que en la realidad no resultan probables, porque, de
acuerdo con los antecedentes legislativos y sus reglamentos, el empleo del
formulario registral brinda una mayor seguridad jurídica. Agrega que no es
correcto afirmar que el formulario registral carece de matriz, pues la Ley del
Notariado prevé la posibilidad de que el formulario legalizado se incorpore
al protocolo notarial, indicando,
además, que el archivo registral conserva los formularios registrales,
posibilitando que se pueda obtener una copia del documento original; que es incorrecto
sostener que la legalización del formulario registral implica una simple
legalización de firmas, ya que se trata de una función más compleja, respaldada
por las normas y principios de la función notarial, y que es erróneo afirmar
que la escritura pública es un documento que tiene “superioridad” frente a
cualquier otro, dado que ésta también puede devenir en nula por contravenir las
formalidades establecidas en la ley.
FUNDAMENTOS
1.
Existen incuestionables
similitudes e identidades entre la presente causa y la resuelta por este
Colegiado mediante sentencia del 30 de abril del presente año (Exp. N.°
016-2002-AI/TC). No obstante ello, también es posible advertir diversos
factores divergentes entre ambas, lo que justifica un pronunciamiento sobre las
nuevas alegaciones planteadas, así como una complementación de determinados
aspectos respecto de los cuales este Tribunal ya ha tomado postura.
I.
Seguridad jurídica y el formulario registral legalizado por notario como
un nuevo instrumento público notarial
2.
Los recurrentes afirman
que el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley N.° 27755 es inconstitucional,
pues al permitir que los inmuebles cuyo valor de mercado no sea mayor de 20
UIT, puedan ser inscritos mediante formulario registral legalizado por notario,
y no mediante escritura pública, sacrifica, desproporcional e irrazonablemente,
el principio de seguridad jurídica.
3.
En el
Expediente N.° 016-2002-AI/TC,
el Tribunal consideró que la seguridad jurídica es un principio consustancial
al Estado constitucional de derecho, implícitamente reconocido en la
Constitución. Se trata de un valor superior contenido en el espíritu garantista
de la Carta Fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y
busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de
cuál será la actuación de los poderes públicos y, en general, de toda la
colectividad, al desenvolverse dentro de los cauces del Derecho y la legalidad.
4.
En la referida
sentencia, este Colegiado ha reconocido que la inscripción registral del
derecho de propiedad dota de una incuestionable seguridad jurídica al ejercicio
de ese derecho. Sin embargo, ha sido cuidadoso en señalar que la garantía que
reviste el título inscrito será meramente aparente si no se crean las
condiciones razonables y suficientes para que el procedimiento previo a la
inscripción esté provisto también de la suficiente seguridad jurídica, pues de
lo que se trata es de que el registro sea fiel reflejo de la realidad jurídica
extrarregistral. Con esta premisa, y acudiendo al test de proporcionalidad, el
Tribunal ha concluido que la medida de permitir el acceso de los sectores de
bajos recursos al registro de propiedad, mediante la reducción de los costos de
transacción que supone la utilización del formulario registral legalizado por
notario, en lugar de la escritura pública, es proporcional y razonable, pues,
no obstante que ello genera un grado de sustracción en la garantía que la
seguridad jurídica dispensa, el principio no se ve afectado en su contenido
esencial, siendo todavía plenamente reconocible su funcionalidad dentro del
ordenamiento jurídico.
Dicha conclusión se
encuentra fundamentada en una serie de condiciones, cuya inobservancia, si bien
no acarrearía una inconstitucionalidad “de la ley”, en cambio, sí podría
provocar una inconstitucionalidad “en la aplicación de la ley” o, incluso, en
su reglamentación. Tales condiciones son los siguientes:
A) Imprescindible
intervención del notario: Del tenor
del segundo párrafo del artículo 7° de la Ley N.°27755, se desprende la
imprescindible participación del notario antes de que el formulario pueda
acceder al registro. Este Tribunal ya ha acentuado la especial relevancia del
rol del notario en la sociedad, manifestando que “nuestro país se adscribe al
sistema de organización notarial de tipo latino, en virtud del cual el notario
es un profesional del derecho que, en forma imparcial e independiente, ejerce
una función pública consistente en autenticar, redactar, conservar y reproducir
los documentos, así como asesorar de manera imparcial a quienes soliciten su
intervención, incluyéndose la certificación de hechos”. (Exp. 04-1997-AI/TC).
Así, el notario dota de fe pública y seguridad jurídica a los actos y negocios
jurídicos que ante él se celebren. La especial valía que nuestro ordenamiento
jurídico concede a los medios documentales que gozan de la fe pública del
notario, exige a su vez de éste una intachable conducta moral.
B) Especial
naturaleza del formulario registral legalizado por notario: La institución del formulario registral no es
novedosa en nuestro sistema jurídico. El artículo 4° del Decreto Legislativo
N.° 495, que entró en vigencia el 15 de noviembre de 1988, ya contempla su
utilización, y, no obstante la antigüedad de su vigencia, el formulario
registral no ha sido generador de las diversas inestabilidades jurídicas que
los recurrentes alegan, y ello debido, fundamentalmente, a que su incorporación
ha sido acompañada de las previsiones suficientes orientadas a asegurar que el
contenido esencial de la seguridad jurídica no se vea afectado. A tales fines
han contribuido, por ejemplo, previsiones como las contenidas en el artículo
28° del Decreto Supremo N.° 001-90-VC, Reglamento del Registro Predial de
Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares.
Asimismo, debe considerarse que, conforme dejó asentado este Colegiado
en el fundamento 9 de la sentencia emitida en el exp. N.° 0016-2002-AI/TC, el
formulario registral legalizado por notario no puede ser considerado como una
simple legalización de firmas, pero tampoco debe ser asimilado a la escritura
pública, pues, si así fuera, el propósito de conseguir que los sectores de
menor capacidad económica puedan acceder al registro, se vería desvirtuado. Se
trata de un nuevo instrumento público notarial, y por ello, más allá de la denominación
que se le pueda dar, son de aplicación las obligaciones generales que la Ley
N.° 26002 impone al notario, cuando se trata de tales instrumentos.
Así pues, tomando en
consideración los criterios expuestos, cuando se trate de un formulario
registral legalizado por notario, es deber de éste:
a)
Dar fe respecto de los
actos jurídicos, hechos o circunstancias que presencie, para lo cual debe
exigir que el formulario sea llenado y suscrito ante él, corroborando la libre
voluntad y capacidad de las personas en la celebración del acto y su
conocimiento de los alcances del mismo;
b)
Constatar la identidad
de los contratantes, de ser el caso, cotejando los Documentos Nacionales de
Identidad con la información pública de red del Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil (RENIEC);
c)
Verificar la validez de
las firmas;
d)
Verificar que los datos
relativos al inmueble estén clara y correctamente expresados;
e)
Conferir fecha cierta al
formulario, y
f)
Conservar copia del
documento original, a efectos de descartar cualquier irregularidad que pudiera
presentarse, manteniendo la estabilidad jurídica.
5.
Lo dicho permite
desestimar, desde ya, el extremo de la demanda en el que los recurrentes
afirman que el segundo párrafo del artículo 7° de la ley en cuestión vulnera el
derecho a la igualdad, al generar una situación de discriminación entre títulos
inscritos confiables (los que se originan en una escritura pública) y no
confiables (los que se originan en el formulario registral). Y es que, en la
medida en que el uso del formulario registral legalizado por notario se ajuste
al criterio que este Colegiado ha establecido, será un título dotado de
confiabilidad, máxime si el documento original se mantiene conservado en el
archivo registral de la circunscripción correspondiente.
II.
Leyes especiales, naturaleza de las cosas y diferencia de las personas
6.
Por otra parte, los
recurrentes sostienen que el mencionado párrafo es contrario al primer párrafo
del artículo 103° de la Constitución, el cual sólo permite que se expidan leyes
especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no en función
de la diferencia de las personas, alegando que se ha legislado contra la
naturaleza de las cosas, por ser el formulario registral una importación
desarticulada de una institución anglosajona que desvirtúa la seguridad
jurídica que la inscripción registral pretende otorgar, y en función de la
diferencia de las personas, porque se ha tenido como referencia los distintos
tipos de propietarios, esto es, los de escasos recursos y los de mayor poder
adquisitivo.
Leyes especiales y naturaleza de las
cosas
7.
Evidentemente, el
término “cosa” previsto en el primer párrafo del artículo 103° de la
Constitución, no puede ser entendido en su sentido coloquial. La cosa no puede
ser vista como un objeto físico, sino como todo elemento vinculado a la
juridicidad: inmanente pero real; objetivo pero intrínsecamente vinculado a las
relaciones interpersonales. “Cosa” es, pues, la materia del Derecho y, por
tanto, puede aludir a una relación jurídica, un instituto jurídico, una
institución jurídica o simplemente un derecho, un principio, un valor o un bien
con relevancia jurídica.
De otro lado, la materia jurídica es poseedora de un dinamismo en orden
a su trascendencia. Dicho dinamismo surge desde su contenido o sustancia y se
proyecta hacia su finalidad. La “naturaleza” de la “cosa” está informada tanto
de su contenido como de su finalidad.
8.
La naturaleza de la
“cosa” que hace a la materia del Derecho, se encuentra inserta en una realidad
social que puede tender hacia la disfuncionalidad de la cosa, esto es, a
desvirtuar su finalidad. En estos casos, el orden constitucional debe permitir
a la ley incidir en aquella realidad de hecho y componer la funcionalidad de la
naturaleza de las cosas. Así pues, cuando el artículo 103° de la Carta
Fundamental estipula que pueden expedirse leyes especiales “porque así lo exige
la naturaleza de las cosas”, no hace sino reclamar la razonabilidad objetiva
que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales.
Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para
desvincular a la ley de su vocación por la generalidad y hacerla ingresar en
una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque está llamada a recomponer
un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en
un elemento objetivo, a saber, la naturaleza de las cosas.
9.
La “cosa” regulada por
el segundo párrafo del cuestionado artículo es la inscripción registral, y su
contenido y finalidad (su naturaleza) es dotar de seguridad jurídica a los
titulares del derecho de propiedad, de forma tal que puedan oponerlo erga omnes y generar así el desarrollo
económico tanto a nivel individual como social.
Pues bien, la realidad social objetiva informa que dicha funcionalidad
se cumple tan sólo de modo parcial, pues los altos costos de transacción
impiden el acceso al registro de los sectores de menor poder adquisitivo,
circunstancia que desvirtúa la naturaleza de la inscripción registral. Y, dado
que el citado párrafo está orientado a que la inscripción registral recupere su
funcionalidad, reduciendo los costos de transacción en el acceso al registro de
los menos favorecidos, este Colegiado no considera que se haya legislado en
contra de la naturaleza de las cosas, sino, por el contrario, porque así lo
exigía aquella.
Por lo demás, este Colegiado tampoco comparte el criterio de los
recurrentes según el cual el formulario registral legalizado por notario supone
la importación desarticulada de una institución anglosajona, pues de lo
expuesto en el fundamento 4.B de la presente sentencia se colige que el
instrumento tiene un contenido original, propio y plenamente aplicable en un
ordenamiento de tradición jurídica romano-germánica.
Leyes especiales y diferencia de las
personas
10. El artículo 103° de la Constitución, de otro lado,
proscribe la posibilidad de que se expidan leyes especiales “por razón de la
diferencia de las personas”. El principio interpretativo constitucional de
“concordancia práctica” exige analizar esta disposición a la luz del inciso 2)
del artículo 2° de la propia Carta Fundamental, que establece el derecho a la
igualdad ante la ley.
11. El principio de igualdad en el Estado constitucional
exige del legislador una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva
o interventora. La vinculación negativa
está referida a la ya consolidada jurisprudencia de este Colegiado respecto de
la exigencia de “tratar igual a los que son iguales” y “distinto a los que son
distintos”, de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocación
necesaria por la generalidad y la abstracción, quedando proscrita la
posibilidad de que el Estado, a través del legislador, pueda ser generador de
factores discriminatorios de cualquier índole. Sin embargo, enfocar la
interpretación del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal,
supondría reducir la protección constitucional del principio de igualdad a un
contenido meramente formal, razón por la cual es deber de este Colegiado, de los
poderes públicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al
principio de igualdad reconocido en la Constitución. En tal sentido, debe
reconocerse también una vinculación positiva del legislador a los derechos
fundamentales, de forma tal que la ley esté llamada a revertir las condiciones
de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de
las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las
aspiraciones constitucionales.
12. Así las cosas, cuando el artículo 103° de la
Constitución prevé la imposibilidad de dictar leyes especiales “en razón de las
diferencias de las personas”, abunda en la necesaria igualdad formal prevista
en el inciso 2) de su artículo 2°, según la cual el legislador no puede ser generador
de diferencias sociales; pero en modo alguno puede ser interpretado de forma
que se limite el derecho y el deber del Estado de, mediante “acciones
positivas” o “de discriminación inversa”, ser promotor de la igualdad
sustancial entre los individuos.
13. Atendiendo a lo expuesto, y como ya tuviera
oportunidad de señalar este Tribunal respecto del segundo párrafo del artículo
7° de la Ley N.° 27755: “Es evidente que aquellos individuos que cuentan con un
título de propiedad registrado poseen una especial ventaja frente a aquéllos
que no cuentan con la inscripción. Tal ventaja se traduce, especialmente, en
facultades de índole económica. (...). Existiendo, pues, marcadas distancias
entre un título registrado y uno que no lo está, y, por ende, entre los que
ostentan un derecho de propiedad con las prerrogativas que la Constitución
aspira y aquellos que no, y considerando que parte importante de las razones
por las que se suscitan tales distancias, se debe a que no todos tienen el
poder adquisitivo para acceder al registro, entonces es deber del Estado
instaurar las condiciones para despejar los obstáculos que generan tal
desigualdad de oportunidades. Tal ha sido el propósito de la disposición
cuestionada” (Exp. 0016-2002-AI/TC, FJ. 12). Dicho lo cual, no cabe sino añadir
que el precepto tampoco ha vulnerado la disposición constitucional que
proscribe la posibilidad de dictar leyes especiales en razón de la diferencia
de las personas, pues, lejos de crear o fomentar tales diferencias, busca
revertirlas.
III.
Reglamentos secundum legem y
reglamentos extra legem
14. Los recurrentes alegan la inconstitucionalidad del
tercer párrafo del artículo 13° de la Ley N.° 27755, pues permite a la Comisión
Especial del Registro de Predios “proponer” al Directorio de la SUNARP “todas
las disposiciones reglamentarias en materia registral, técnica y administrativa
que sean necesarias para la aplicación de la Ley”, afectándose –según afirman–
la atribución prevista en el inciso 8), artículo 118°, de la Constitución, en
virtud del cual corresponde al Presidente de la República la reglamentación de
las leyes.
15. La fuerza normativa de la que está investida la
Administración se manifiesta por antonomasia en el ejercicio de su potestad
reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las
leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la
ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el
servicio que la Administración brinda a la comunidad. Los primeros son los llamados
reglamentos secundum legem, de ejecución, o reglamentos ejecutivos
de las leyes, los cuales están llamados a complementar y desarrollar la ley que
los justifica y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la ley se
circunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos de la materia que se
quiere regular, dejando a la Administración la facultad de delimitar
concretamente los alcances del marco general establecido en ella. Los segundos
son los denominados reglamentos extra
legem, independientes, organizativos o normativos, los que se encuentran
destinados a reafirmar, mediante la autodisposición, la autonomía e
independencia que la ley o la propia Constitución asignan a determinados entes
de la Administración, o, incluso, a normar dentro los alcances que el
ordenamiento legal les concede, pero sin que ello suponga desarrollar
directamente una ley.
16. El inciso 8) del artículo 118° de la Constitución
alude expresamente a la facultad de “reglamentar las leyes”; sin embargo, no
reserva toda la potestad reglamentaria administrativa al primer mandatario,
sino tan sólo aquella vinculada a los reglamentos secundum legem o de ejecución. De otro lado, la garantía contenida
en aquella disposición constitucional reserva al Presidente de la República la
aprobación y consecuente expedición del reglamento, mas no necesariamente la
creación de su contenido, pues, según puede desprenderse de lo ya establecido,
el reglamento es elaborado por grupos técnicos sobre la materia de la que se
trate.
En tal sentido, una interpretación del inciso 8), artículo 118°, de la
Constitución, es que cuando el tercer párrafo del artículo 13° de la Ley N.°
27755alude a “disposiciones reglamentarias (...) que sean necesarias para la
aplicación de la Ley”, se refiere a reglamentos de ejecución, razón por la cual
dichas disposiciones no podrán ser aprobadas y expedidas por la propia
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, sino que, según se
desprende literalmente del precepto, serán simples “propuestas” de la Comisión
Especial del Registro de Predios, las que, a su vez, y en todo caso, deberán
ser derivadas al Poder Ejecutivo, a efectos de que éste actúe conforme a las
atribuciones que la ley y la Constitución le confieren. De lo que resulta que
el tercer párrafo del artículo 13° de la referida ley no es inconstitucional.
17. Los recurrentes consideran, asimismo, que el cuarto
párrafo del artículo 7° de la Ley N.° 27755 también es contrario al inciso 8)
del artículo 118° de la Constitución, pues interpretan que permitiría a la SUNARP
extender, paulatinamente, la utilización del formulario registral legalizado
por notario a todos los registros públicos que conforman el Sistema Nacional
Registral.
18. El Tribunal no comparte tal criterio, pues del tenor
del segundo párrafo del artículo 7° de la citada ley se desprende, con
meridiana claridad, que la utilización del formulario registral legalizado por
notario está reservada únicamente al Registro de Predios, razón por la cual su
aplicación a otros registros sólo podría ser autorizada por otra ley.
El cuarto párrafo del artículo 7° de la ley en cuestión se encuentra
únicamente relacionado con el primer párrafo del mismo artículo. Así, un
análisis conjunto de dichos preceptos permite sostener que la ley impugnada
autoriza a la SUNARP la implementación
en el Registro de Predios, en forma progresiva, de todo mecanismo de
simplificación, desregulación y reducción de actos administrativos, pudiendo
extenderlos paulatinamente a todos los Registros Públicos que conforman el
Sistema Registral Nacional. Ello tan sólo reafirma la facultad de la SUNARP
para expedir reglamentos organizativos o normativos, aunque, en ningún caso, de
ejecución, lo que, según lo ya establecido, resulta plenamente constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su
Ley Orgánica,
FALLA
Declarando
INFUNDADA la presente demanda de
inconstitucionalidad. EXHORTA al
Poder Ejecutivo para que, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica
que debe informar el Sistema Registral Nacional, reglamente el uso del
formulario registral legalizado por notario, previsto en el segundo párrafo del
artículo 7° de la Ley N.° 27755, conforme a los siguientes lineamientos:
a)
El notario debe dar fe
respecto de los actos jurídicos, hechos o circunstancias que presencie, para lo
cual debe exigir que el formulario sea llenado y suscrito ante él, corroborando
la libre voluntad y capacidad de las personas en la celebración del acto y su
conocimiento de los alcances del mismo;
b)
Debe constatar la
identidad de los contratantes, de ser el caso, cotejando los Documentos
Nacionales de Identidad con la información pública de red del Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil (RENIEC);
c)
Verificar la validez de
las firmas contenidas en el formulario;
d)
Verificar que los datos
relativos al inmueble estén clara y correctamente expresados;
e)
Conferir fecha cierta al
formulario, y
f)
Conservar copia del
documento original, a efectos de descartar cualquier irregularidad que pudiera
presentarse, manteniendo la estabilidad jurídica.
Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA