EXP. N.° 002-2001-CC/TC

LIMA

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DEL PERÚ OPERACIONES OLEODUCTO-PIURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Demanda sobre conflicto de competencias interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Petróleos del Perú Operaciones Oleoducto-Piura contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y el Poder Judicial.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de mayo de 2001, el Sindicato Único de Trabajadores de Petróleos del Perú Operaciones Oleoducto-Piura, representado por don Edwin Querevalú Román (Secretario de Defensa), don Luis Barrientos Carrillo (Secretario de Asistencia Social y Deportes), don Vicente Benítez García (Secretario de Organización) y don José Martínez Reyes (Secretario de Economía), interponen conflicto negativo de competencias contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y contra el Poder Judicial, por considerar que ambos organismos se muestran renuentes a asumir sus competencias, perjudicando con su comportamiento omisivo a la entidad recurrente y a sus integrantes en su condición de particulares. Solicita, por consiguiente, que se determine la competencia y atribución de la autoridad llamada por ley para conocer y resolver asuntos relacionados con los conflictos laborales de los trabajadores a partir de febrero de 1992 y/o las denuncias por incumplimiento o violación de disposiciones legales o convencionales de trabajo cuando el vínculo laboral está vigente. Especifica que mediante Ejecutoria Suprema dictada el 7 de agosto de 1998 por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, en el proceso sobre acción contencioso administrativa, Expediente N.° 1227-97, se declaró fundada su demanda y consecuentemente se reconoció la validez y vigencia del Convenio Colectivo de 1981 firmado entre Petróleos del Perú y los representantes de los trabajadores, específicamente en su cláusula segunda, inciso f). No obstante, con posterioridad a la emisión de la citada resolución, se han suscitado, en etapa de ejecución, diversos actos procesales que atentan contra el debido proceso, la tutela juridiccional y la seguridad jurídica, pues el Poder Judicial se niega a cumplir sus funciones aduciendo que el competente para ejecutar la sentencia es el Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Sin embargo, esta última entidad, perteneciente al Poder Ejecutivo, ha contestado el requerimiento del Poder Judicial mediante el Oficio N.° 213-2001-PRET/T alegando que es incompetente para resolver asuntos relacionados con derechos de trabajadores con vínculo laboral vigente, produciéndose de esta manera el conflicto entre ambos poderes. El Poder Judicial, por su parte, y en un afán de incumplir sus funciones, ha ordenado al Ministerio emitir resolución resolviendo el derecho de los trabajadores, pese a tener conocimiento que dicha autoridad ha perdido competencia por mandato expreso de la Novena Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N.° 767 (Ley Orgánica del Poder Judicial), de la Resolución Ministerial N.° 012-93-TR (Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción Social), del Decreto Ley N.° 25927 (Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción Social), del Decreto Supremo N.° 006-92-TR y de la Resolución Ministerial N.° 045-92-TR. La situación descrita atenta, por consiguiente, contra su derecho reconocido judicialmente, por lo que se ve obligado a acudir a la presente instancia.

Con fecha 20 de marzo de 2002 se apersona al proceso don Victoriano Raúl Salas Asencios en representación de 359 ex-trabajadores de Petroperú, invocando legítimo interés en la presente causa y coincidiendo en lo esencial con el petitorio y los fundamentos de la demanda interpuesta.

No habiéndose cumplido con absolver la demanda por parte de las entidades demandadas, se produce la vista de la causa con fecha 24 de octubre de 2002. Escuchados los informes de la parte demandante y recibidos los escritos de apersonamiento de las entidades emplazadas, la presente causa se encuentra en estado de resolver.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se determine la competencia y atribución de la autoridad llamada por ley para conocer y resolver asuntos relacionados con los conflictos laborales de los trabajadores a partir de febrero de 1992 y/o las denuncias por incumplimiento o violación de disposiciones legales o convencionales de trabajo cuando el vínculo laboral está vigente, por considerar que tanto el Poder Judicial como el Ministerio de Trabajo se muestran renuentes a asumir sus competencias, perjudicando con su comportamiento omisivo a la entidad recurrente y a sus integrantes en su condición de particulares.
  2. En el presente caso y tratándose de un conflicto de competencias promovido por particulares que afirman ser perjudicados por la negativa de las entidades demandadas a asumir sus competencias, este Colegiado considera necesario, de manera preliminar a la dilucidación de la controversia de fondo, determinar si se ha cumplido con el requisito del agotamiento de la vía previa, previsto en el segundo párrafo del artículo 49.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435. A este respecto, el Tribunal Constitucional estima que en el caso de autos, respecto al Poder Judicial, no se hace necesario postular la exigencia de este requisito, habida cuenta que resulta innecesario en aquellos supuestos en los que el Poder Judicial no actúa dentro de competencias administrativas, sino estrictamente jurisdiccionales. En tal caso se parte del supuesto de que la vía previa no es igual a la vía judicial, y, por consiguiente, no se puede aplicar los mismos criterios de agotamiento. En todo caso, es un hecho inobjetable que la vía judicial ha quedado cerrada para la entidad recurrente, con la propia insistencia que ha hecho el Poder Judicial de que sea el Ministerio de Trabajo el titular de la competencia que invoca el demandante. Por otra parte y en referencia al codemandado Ministerio de Trabajo y Promoción Social, tampoco se hace necesario exigir el cumplimiento de la misma regla, empero la naturaleza administrativa del mismo, pues los propios demandantes estiman que no es aquel órgano el titular de la competencia que invocan, sino el primero de los demandados.
  3. Merituados los argumentos de la demandante así como las instrumentales y demás escritos obrantes en autos, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta habida cuenta de que; a) mediante Ejecutoria expedida con fecha 7 de agosto de 1998 por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (obrante a fojas 17 de autos), se revocó la resolución recurrida y se declaró fundada la demanda contencioso-administrativa promovida por el Sindicato Único de Trabajadores de Petróleos del Perú Operaciones Oleoducto-Piura contra el Ministerio de Trabajo. Dicha demanda tenía por objeto que se declare la nulidad tanto de la Resolución Subdirectoral N.° 148-90-SD/TRU, del 4 de junio de 1990, como de la Resolución Directoral N.° 184-90-DR-TRU, del 15 de agosto de 1990. Mientras que la primera había revocado la Resolución Divisional N.° 117-89-DR-PIU-DNGR del 12 de junio de 1989, que a su vez había declarado fundada la denuncia por violación de disposiciones convencionales por parte de Petróleos del Perú Operaciones Oleoducto, la segunda de las resoluciones declaró sin lugar la nulidad deducida contra la primera; b) al haberse declarado fundada la demanda contencioso administrativa, quedaron anuladas tanto la resolución subdirectoral como la resolución directoral en mención y restablecida en su validez y efectos la resolución divisional que no sólo había declarado fundada la denuncia interpuesta, sino que había ordenado a Petróleos del Perú cumplir con el pago a los trabajadores de las 4 horas a tiempo simple por jornada en días domingo, conforme a la cláusula segunda, inciso f), párrafo segundo del Convenio Colectivo de 1981; c) no obstante los términos de la ejecutoria suprema precitada, sustentada tanto en el Dictamen Fiscal de fecha 3 de noviembre de 1997 (fojas 15 y 16) como en la consideración de una evidente validez en el Convenio Colectivo del 27 de marzo de 1981, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, con fecha 20 de mayo de 1999 (fojas 18), dispuso la remisión de la misma a la Dirección Regional de Trabajo de Trujillo, a efectos de que se expida nueva resolución dentro del proceso administrativo que dio origen a las resoluciones cuestionadas mediante demanda contencioso administrativa. Aunque esta última resolución judicial sería posteriormente anulada por la misma Sala Superior en el entendido de que convertía en irregular el proceso, fue sin embargo posteriormente restaurada a instancias de la misma Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, quien con fecha 28 de junio de 2000 (fojas 20 y 21) dispuso la continuación del trámite del proceso conforme a lo dispuesto en la citada resolución de la Segunda Sala Laboral. Con ello, evidentemente, ha buscado que sea la propia autoridad administrativa la que se encargue de ejecutar lo dispuesto por el Poder Judicial; d) a pesar del comportamiento asumido por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, resulta un hecho inobjetable, a la luz de la normatividad vigente, que hoy en día no cabe postular que la competencia para conocer y resolver asuntos relacionados con los conflictos laborales de los trabajadores a partir de febrero de 1992 y/o las denuncias por incumplimiento o violación de disposiciones legales o convencionales de trabajo cuando el vínculo laboral esta vigente, sea un asunto de incumbencia administrativa; e) conforme lo establece la Novena Disposición Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Poder Judicial o Decreto Legislativo N.° 767 "Las denuncias sobre violación o incumplimiento de disposiciones laborales, que presenten los trabajadores con vínculo laboral vigente a partir de la publicación de la presente ley, se interponen ante los Juzgados de Trabajo o Juzgados de Paz Letrados en su caso. El trámite de las mismas se sujeta a las normas procesales judiciales correspondientes(...)". Concordante con dicha lógica el artículo 51.°, inciso 4) del mismo dispositivo establece que "Los Juzgados de Trabajo conocen: (...) De la ejecución de resoluciones administrativas que señala la ley". El artículo 1.° del Decreto Supremo N.° 006-92-TR, establece, por su parte, que "Las denuncias que se encuentren en estado de ejecución de resolución, una vez cumplido con el trámite establecido en el artículo 59.° del Decreto Supremo N.° 006-72-TR, serán remitidas de oficio o a petición de parte al Juzgado de Trabajo que corresponda para los efectos señalados en el inciso 4) del artículo 51.° del Decreto Legislativo N.° 767 y el inciso e) del artículo 2.° del Decreto Legislativo N.° 384". La última de las citadas normas, que había establecido la Competencia del Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales, había previsto a su vez que "Son de competencia del Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales: ... La ejecución de resoluciones administrativas en materia laboral dictadas por las Autoridades de Trabajo...". Finalmente, el artículo 4.°, numeral 2, literal e) de la Ley Procesal de Trabajo N.° 26636, estipula que "La competencia por razón de la materia se regula por la naturaleza de la pretensión y por las siguientes normas:... Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:... Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales... que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale"; f) del texto de las glosadas normas, queda claramente establecido que si se trata de ejecutar resoluciones administrativas o judiciales emitidas dentro de procesos de carácter laboral, son competentes las autoridades del Poder Judicial. En el caso de autos y como ya se ha señalado, se tiene a la vista la Ejecutoria Suprema de fecha 7 de agosto de 1998, la misma que, al declarar fundada la demanda y dejar sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas, restableció en su validez y efectos la Resolución Divisional N.° 117-89-DR-PIU-DNGR. Por consiguiente, si de lo que se trata es de ejecutar los alcances de la ejecutoria suprema, sobre la base de lo resuelto inicialmente a nivel de la citada resolución divisional, las autoridades competentes son las judiciales y no las administrativas, como equivocadamente se pretende interpretar tanto de la resolución emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Lima del 20 de mayo de 1999, como de la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha 28 de junio de 2000. Estas últimas resoluciones, incluso, desnaturalizan el proceso, no sólo por la circunstancia descrita, sino por pretender que el proceso administrativo se prolongue indefinidamente con la expedición de nuevas resoluciones administrativas, cuando se supone que aquel, conforme lo establece la ejecutoria suprema inicial, culminó con la tantas veces citada resolución divisional, cuyos alcances precisamente se restituyeron; g) debe quedar establecido, a mayor abundamiento, que la lógica de reconocer capacidad ejecutoria a las autoridades judiciales en los procesos contencioso administrativos tiene su sustento en el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone, entre otros aspectos, la presencia de elementales seguridades en la ejecución o cumplimiento de los mandatos judiciales, las que, evidentemente, quedarían peligrosamente neutralizadas si aquellos quedaran condicionados en su efectividad a lo que ad infinitum dispongan las autoridades administrativas.
  4. Por consiguiente y habiéndose acreditado que la competencia para ejecutar la sentencia emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema del 7 de agosto de 1998, y la propia Resolución Divisional N.° 117-89-DR-PIU-DNGR del 12 de junio de 1989, le corresponde al Poder Judicial, la presente demanda deberá estimarse en forma favorable, en lo que respecta a las competencias de dicho órgano constitucional.
  5. Finalmente y como quiera que en el presente proceso han comparecido tanto el Sindicato Único de Trabajadores de Petróleos del Perú Operaciones Oleoducto-Piura, que representa a los trabajadores activos de dicha organización, como diversos trabajadores cesantes, cuyo derecho, sin embargo, se encontraba vigente al momento de iniciarse el proceso que culminó con la ejecutoria suprema que los favoreció, los términos de la presente sentencia deben entenderse con un alcance general y no restrictivo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

Declarando FUNDADA la demanda interpuesta sobre conflicto de competencias. En consecuencia, establece que el órgano competente para conocer y resolver asuntos relacionados con los conflictos laborales de los trabajadores, a partir de febrero de 1992, y/o las denuncias por incumplimiento o violación de disposiciones legales o convencionales de trabajo cuando el vínculo laboral está vigente, es el Poder Judicial. Por lo tanto, dicho órgano es el encargado de ejecutar, dentro de un plazo razonable, lo solicitado por el Sindicato Único de Trabajadores de Petróleos del Perú Operaciones Oleoducto-Piura. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA