EXP. N.° 0003-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

DUSMEL CHÁVEZ LA TORRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Dusmel Chávez La Torre contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 89, su fecha 28 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 04131-2001-ONP/DC y el Decreto Ley Nº 25967, y solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N° 19990, sin tope alguno; asimismo, que se le reintegre el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo los intereses. Señala que se le ha otorgado pensión de jubilación adelantada con el tope pensionario establecido en el Decreto Ley N.º 25967, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación alguna, la cual ha sido erróneamente otorgada, toda vez que el actor no ha cumplido los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º19990.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas 53, con fecha 19 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no reunía el requisito de la edad establecido en los artículos 38.º y 44.º del Decreto Ley N.º19990.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso sub exámine, el recurrente sostiene, conforme lo ha señalado en el escrito de su demanda, que la pensión que percibe se le debió otorgar sin tope alguno (pensión máxima).
  2. El artículo 78º del Decreto Ley Nº 19990 establece que es mediante decreto supremo que se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA