EXP. N.° 0003-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
DUSMEL CHÁVEZ LA TORRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Dusmel Chávez La Torre contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 89, su fecha 28 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 04131-2001-ONP/DC y el Decreto Ley Nº 25967, y solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N° 19990, sin tope alguno; asimismo, que se le reintegre el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo los intereses. Señala que se le ha otorgado pensión de jubilación adelantada con el tope pensionario establecido en el Decreto Ley N.º 25967, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.
La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación alguna, la cual ha sido erróneamente otorgada, toda vez que el actor no ha cumplido los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º19990.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas 53, con fecha 19 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no reunía el requisito de la edad establecido en los artículos 38.º y 44.º del Decreto Ley N.º19990.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA