EXP. N.° 0003-2003-CC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE EX TRABAJADORES DE ELECTRO PERÚ S.A. Y SECTOR ELÉCTRICO NACIONAL

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2003

 

VISTA

 

La demanda de conflicto negativo de competencia y atribuciones interpuesta por la Asociación de ex Trabajadores de Electro Perú S.A. y Sector Eléctrico Nacional, representada por su Presidente, don Pedro Roberto Mendoza Yarasca, y su Secretario, don José Rolando Arizola Aguilar, en contra del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por negarse a ejecutar la sentencia de fecha 2 de marzo de 1992, dictada por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la acción de amparo que interpuso el Sindicato Único de Trabajadores de Electro Perú del Sistema Interconectado – Centro (SUTESIC), contra la empresa Electro Perú S.A., Exp. N.° 2835-1997; en consecuencia, solicita que, a través del presente proceso, se disponga que el Juzgado demandado es el natural para ejecutar la sentencia acotada; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el proceso constitucional de conflicto de competencias, la legitimación está establecida de manera expresa en el artículo 46º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, reservándola a los poderes del Estado, a los órganos constitucionalmente autónomos, a los gobiernos regionales y municipales, y, excepcionalmente, el artículo 49º de la misma norma otorga legitimación a los particulares, siempre que se agote la vía administrativa y se vean perjudicados por la negativa de la entidad estatal de asumir una competencia o atribución, por entender que ella ha sido asignada a otro órgano del Estado.

 

2.      Que en términos generales, hay conflicto de competencias cuando dos de tales poderes u órganos se consideran igualmente competentes o incompetentes para conocer o resolver un determinado asunto, por lo que el objeto de este proceso constitucional es la declaración de la titularidad de la competencia controvertida (artículo 47º de la Ley N.° 26436).

 

3.      Que de la demanda presentada, se aprecia que los demandantes pretenden cuestionar la actuación del juzgador al momento de expedir la resolución de fecha 3 de abril de 2002, supuesto que no corresponde a un conflicto de competencia; ello por cuanto no aparece de las sentencias de fecha 13 de noviembre de 1990 y 2 de marzo de 1992, recaídas en el Exp. N.° 2835-97, mandato de pago alguno, dado que los pronunciamientos recaídos en ambas, se limitan a declarar la inaplicabilidad de los Decretos Supremos N.os  057-90-TR y 107-90-TR.

 

4.      En consecuencia, es evidente que el juzgado demandado en el presente proceso se encontraba impedido de ordenar la ejecución de aquello que no fue objeto de pronunciamiento, en la sentencia recaída en el proceso de acción de amparo seguido por el Sindicato Único de Trabajadores de Electro Perú del Sistema Interconectado – Centro.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE la demanda presentada en autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA