EXP. N.º 0007-2002-AA/TC
ICA
PEDRO ALFREDO GUTIÉRREZ CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Alfredo Gutiérrez Chávez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 131, su fecha 29 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 052665-98-ONP/DC, de fecha 9 de diciembre de 1998, que le deniega su solicitud al goce pensionario, porque vulnera su derecho constitucional a la seguridad social. Sostiene que ha cumplido con el pago de aportaciones por más de 20 años, contando a la fecha más de 65 años de edad, requisitos que exigen el Decreto Ley N.° 25967 y la Ley N.° 26504 para obtener el derecho de pensión. Aduce que no es necesario el reconocimiento administrativo para asumir este derecho, pues una vez superado el presupuesto legal, es posible adquirirlo.
El emplazado, al contestar la demanda, solicita que ésta sea declarada improcedente, por considerar que el recurrente pretende que se declare un derecho no adquirido. Sostiene que mediante resolución se le otorgó la pensión de jubilación adelantada prevista en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, pues cumplía los requisitos exigidos, y que su propósito actual es variar la pensión otorgada por una de jubilación definitiva.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 6 de agosto de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que, habiendo el demandante cumplido la edad reglamentaria para percibir su derecho pensionario, así como los más de 20 años de aportaciones requeridos, ha cumplido los requisitos exigidos por ley, para gozar de su derecho pensionario.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente dejó de percibir ingresos afectos el día 28 de febrero de 1998, contando a dicha fecha 62 años de edad y 20 años de aportaciones. Además argumenta que el demandante no cumple los requisitos previstos por el Decreto Ley N.° 25967, no habiéndose vulnerado su derecho al régimen pensionario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable al demandante la Resolución N.° 052665-98-ONP/DC y ordena que la demandada expida nueva resolución otorgándole su pensión de jubilación a partir de haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, modificado por el Decreto Ley N.° 25967. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA