EXP. N.° 0008-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

NÉSTOR GÍLMER

IGLESIA DÍAZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre del 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Álvaro Reyna Gil en representación de don Néstor Gílmer Iglesia Díaz, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 69, su fecha 11 de octubre de 2001, que, confirmando la apelada, rechazó liminarmente la demanda interpuesta y declaró improcedente la acción de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme aparece del petitorio de la demanda, el presente proceso se dirige a cuestionar la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 041-2000-PCNM, del 14 de noviembre de 2000, mediante la cual se destituye al demandante de su cargo de Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, por supuesta inconducta funcional, por considerar que la misma resulta arbitraria y violatoria de sus derechos constitucionales.

 

2.      Que, en el presente caso, tanto la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad como la resolución emitida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, han rechazado liminarmente la acción con el argumento de que, conforme al artículo 154°, inciso 3), de la Constitución Política del Estado, las resoluciones que emite el Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución de Magistrados, son inimpugnables y, por consiguiente, no son revisables en sede judicial.

 

3.      Que, como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la facultad de rechazo liminar contemplada en el artículo 14° de la Ley N° 25398, sólo puede estar referida a los supuestos previstos en los artículos 6° y 37° de la Ley N° 23506, y en los casos en los que, por otra parte, se haya acreditado la manifiesta improcedencia de la demanda. Por consiguiente, si en el caso de autos no se da ninguno de los supuestos previstos en la citada norma, tanto la recurrida como la apelada han incurrido en un evidente quebrantamiento de forma, que debe ser corregido en aplicación estricta del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N° 26435, debiendo devolverse los actuados a la instancia judicial para que se sustancie con arreglo a derecho.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar nula la recurrida y la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 16, a cuyo estado se repone la causa para que se sustancie con arreglo a derecho. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA