EXP. N.° 011-2002-HC/TC

AREQUIPA

COMPAÑÍA DE RADIODIFUSION

AREQUIPA S.A.C. Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días  del mes de noviembre de 2002, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Compañía de Radiodifusión Arequipa S.A.C. y don Luis Alberto Chirinos Fernández contra la sentencia  expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 101, su  fecha 30 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los accionantes, con fecha 12 de noviembre de 2001, interponen acción de hábeas corpus contra don Herbert Ramiro Rodríguez Riveros, en nombre propio y como administrador de la Empresa Vissegur S.A., con el objeto de que se ordene la destrucción de los muros levantados en la entrada de servicio S-2 del inmueble ubicado en el Pago de Trochadero, del distrito de Cayma, provincia de Arequipa, y se restituya el libre tránsito por la servidumbre de paso constituida sobre el lote N.° 01 a favor del lote N.° 03, donde se ubican sus instalaciones y por la que ingresan y salen los periodistas, trabajadores y vehículos de la empresa, derecho del que se les ha privado desde el 25 de octubre de 2001. Afirman que su representada compró el terreno signado como lote N.° 03, con entrada por el área de servicio S-2 y por el lote N.° 01, sobre el cual el vendedor, en cumplimiento de la obligación que se encuentra consignada en la cláusula tercera de la escritura pública de compra-venta del inmueble submateria, de fecha 18 de abril de 1995, procedió a otorgar una servidumbre de paso para el ingreso de vehículos y otros elementos, así como a facilitar un ingreso por la plazuela N.° 01. Pese a ello la empresa adquirente del lote N.° 01, de la cual el accionado es representante, bloqueó el acceso antes mencionado con esteras y dentro del lugar ubicaron agentes de seguridad armados y trabajadores, quienes rompieron el pavimento para construir un muro. Frente a ello mostraron la documentación que sustentaba el goce de la servidumbre de paso sobre el área que se les pretende privar, ya que se trataba de un ingreso vehicular común para los lotes colindantes.

 

El accionado refiere que nunca ha visto que por la parte interna del lote de su representada, Vissegur S.A., Sucursal Arequipa, hayan ingresado vehículos hacia la zona de propiedad del accionante. Alega, además, que ha demostrado con documentos que tal paso de servidumbre no existe, ni tampoco se encuentra inscrito en Registros Públicos.

 

El Director de Prensa de la Compañía de Radiodifusión Arequipa S.A.C, don Luis Alberto Chirinos Fernández, adicionalmente manifiesta ante el Juzgado que durante los 15 años que labora en ésta siempre se ha usado la vía cuyo libre tránsito es restringido por el accionado, y que se les ha perjudicado  porque 2 vehículos de su propiedad han quedado atrapados, por lo que han tenido que alquilar otros para cumplir con su labor.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas 70, con fecha 13 de noviembre de 2001, declaró fundada la demanda por considerar que sí existe una servidumbre de paso para vehículos y otros, que no ha sido respetada por el accionado.

 

  La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que no se ha vulnerado el derecho de libre tránsito individual de los accionantes, ni de sus trabajadores, para circular libremente dentro de su propiedad o retirarse de ella, no habiéndose acreditado transgresión que ponga en grave peligro la integridad de los ciudadanos reclamantes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los recurrentes interponen acción de hábeas corpus al amparo de lo dispuesto en el artículo 12°, inciso 9º,  de la Ley N.° 23506, alegando lesión al derecho, tanto de nacionales o extranjeros, de poder salir, entrar y transitar por el territorio nacional, situación que no se da en el caso de autos. Más aún, el derecho cuya afectación invocan no se encuentra contemplado en ninguno de los supuestos del artículo 12º de la referida norma.

 

2.      De otro lado, siendo, precisamente, el punto controvertido la supuesta violación del derecho de servidumbre, de naturaleza civil, resulta imprescindible determinar con certeza la existencia de dicho derecho y su titularidad, para lo cual se requiere la actuación de medios probatorios en una etapa procesal pertinente, que no existe en estas acciones de garantía.

3.      A mayor abundamiento, a fojas 9 y 15 del expediente constan los asientos registrales de los predios en conflicto; sin embargo, de éstos no se puede establecer con exactitud el área donde se encontraría ubicada la servidumbre cuya titularidad reclaman los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y,  reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA