EXP. N.° 0011-2003-Q/TC
LORETO.
INMOBILIARIA
AMAZÓNICA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de junio de 2003
VISTO
El recurso de queja interpuesto por, Inmobiliaria
Amazónica S.A. contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Loreto, su fecha 2 de diciembre de 2002, que declaró
improcedente el recurso extraordinario contra la resolución
de 3 de octubre de 2002.
ATENDIENDO A
1.- Que el Tribunal Constitucional conoce en
última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de
garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución
Política del Estado.
2.- Que, de acuerdo con el artículo 41° de su
Ley Orgánica y los artículos 96° y siguientes de su Reglamento Normativo,
aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 33-2003-P/TC, del 6 de marzo
del año en curso (antes Reglamento del Recurso de Queja, aprobado por
Resolución Administrativa N.° 026-97-P/TC), este Colegiado también conoce del
recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso
extraordinario.
3.- Que de
autos se aprecia que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la
resolución de fecha 3 de octubre de 2002, que rechazó la medida cautelar de
suspensión formulada por el demandante
dentro del marco de un proceso cautelar, el cual se tramita como incidente en
cuerda separada del expediente principal, esto es, del proceso de amparo en
curso, tal como se establece en el artículo 31° de la Ley N.° 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo; de lo que colige, que la resolución cuestionada no es
denegatoria de una acción de garantía en segunda instancia, como lo estipulan
la Ley y el Reglamento mencionados en el considerando precedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar nula
la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de
fecha 3 de enero del año en curso, que concede y eleva el recurso de queja al
Tribunal Constitucional, e improcedente
dicho recurso. Dispone la devolución de los actuados a la Sala de origen para
que proceda conforme a ley.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY
GARCÍA TOMA