EXP. N.°012-02-AA/TC
AREQUIPA
NELLY SALOMÉ GUEVARA TOVAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por doña Nelly Salomé Guevara Tovar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 143, su fecha 24 de octubre de 2001, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES:
La recurrente, con fecha 22 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur y la Dirección Regional de Educación de Arequipa, con el objeto de que se declare inaplicables a su persona las Resoluciones Directorales N.° 0178-USE-AS y N.° 181-USE-AS, de fechas 19 de marzo de 1997; N° 1667-USE-AS, de fecha 31 de diciembre del mismo año; Resolución Directoral N.º 0594 de fecha 9 de marzo de 2001, así como el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, por considerarlos incompatibles con la ley y vulnerantes de sus derechos fundamentales relativos a percibir una justa remuneración y beneficios sociales. Por otro lado, solicita que la demandante cumpla con pagarle mil doscientos cincuenta y cuatro nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 1,254.28) por subsidios de luto y sepelio y dos mil ciento setenta y ocho nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/. 2,178.75) por haber cumplido 25 años de servicios, según lo establece la Ley del Profesorado N.° 24029, modificada por Ley N.° 25212 y su reglamento, el Decreto Supremo N.° 019-90-ED.
La emplazada, Dirección Regional de Educación de Arequipa, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos; asimismo, precisa que los Decretos Supremos Nos. 058-91-PCM y 051-91-PCM señalan taxativamente la forma de determinar los montos que por estos conceptos se deben pagar en el sector Educación.
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 31 de mayo de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta ha sido presentada después de sesenta días de producida la afectación, razón por la cual se ha producido la caducidad establecida en los artículos 37° de la Ley N.° 23506, y 26° y 33° de la Ley N.° 25398, ello teniendo en cuenta que las dos primeras resoluciones administrativas fueron notificadas a la demandante el 27 de marzo de 1997 y la última el 2 de enero de 1998. Además, tampoco se ha agotado la vía administrativa según lo dispuesto por el D.S. N.º 002-94-JUS y el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA