EXP. N.° 013-2002-AI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, y con la excusa formulada por el Magistrado Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 3°, 4° y 6° de la Ley N.° 27433, publicada el 10 de marzo de 2001.

ANTECEDENTES

El Colegio de Abogados del Callao, representado por su Vicedecano, doctor Manuel Córdova Martínez, con fecha 23 de setiembre de 2002, interpone acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3°, 4° y 6° de la Ley N.° 27433, por considerar que vulneran los artículos 2°, inciso 2), 24°, 26°, 51°, 103°, 150°, 154° y 206° de la Constitución Política del Estado.

Alega que si bien la Ley N.° 27433 derogó diversos decretos leyes dictados por el fujimorismo (sic), disponiendo su artículo 2° la reincorporación de los magistrados arbitrariamente cesados, dicha norma contiene diversos dispositivos que colisionan con la Constitución, principalmente en atención a lo siguiente:

  1. Si bien el artículo 1° de la ley impugnada deroga los decretos leyes allí mencionados, resulta inconcebible que, conforme a sus Artículos 3° y 4°, se tenga que someter a los magistrados cesados a una evaluación que se contrapone con los alcances mismos de la derogación de la norma, por cuanto ello supone jurídicamente la inexistencia de la misma y el regreso al estadio anterior a su vigencia. Señala que, en atención a ello, el Tribunal Constitucional y los Organismos Internacionales Especializados han establecido la inconstitucionalidad de los citados decretos leyes, y, como consecuencia de ello, han dispuesto la reincorporación de magistrados, procediéndose a la restitución total de sus derechos, y no como lo establecen los dispositivos impugnados. Aduce que, pretender una evaluación para corregir el atropello que consagraron tales decretos, supondría que los mismos no fueron del todo inconstitucionales.
  2. La ley impugnada, por otra parte, sólo ha considerado a un grupo de magistrados cesados, mas no a aquéllos que pertenecen al Ministerio Público y que fueron separados por los Decretos Leyes N.os 25530, 25735 y 25991, y, por consiguiente, contraviene el artículo 103° de la Constitución, que establece que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.
  3. No obstante que el artículo 154° de la Constitución asigna cuatro funciones específicas al Consejo Nacional de la Magistratura (nombrar magistrados previo concurso público, ratificar jueces y fiscales cada siete años, aplicar la sanción de destitución y extender a los jueces y fiscales el título que los acredita), la Ley N.° 27433 ha incorporado una facultad adicional no prevista en momento alguno, y que supone un examen de selección, con lo cual, en la práctica, los reincorporados terminan dando examen dos veces para un mismo cargo; por lo que se violaría el artículo 206° de la Constitución.
  4. El articulo 6° de la norma cuestionada, a su juicio, vulnera los derechos sociales y económicos de la Constitución y, en concreto, aquéllos que reconocen el derecho a la remuneración del trabajador, la prioridad que debe suponer la ejecución de sus pagos y beneficios sociales, el derecho a la igualdad, el carácter irrenunciable de los derechos sociales y económicos y la interpretación más favorable a favor del trabajador –en lo que se refiere a sus mismos derechos– en caso de duda.
  5. Finalmente, alega que la Disposición Final de la Ley N.°. 27433 discrimina a los magistrados que no hayan cumplido 70 años de edad con relación a la indemnización de sus tiempos de servicios, ya que ésta sólo es otorgada a quienes superan dicha edad, excluyendo de la misma a quienes no la tengan.

El Apoderado del Congreso de la República contesta la demanda, solicitando que se declare infundada, fundamentalmente, por las siguientes razones:

  1. Al haberse derogado por la Ley N.°. 27433 diversos decretos leyes dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, se ha dado origen a una nueva situación jurídica que, sin embargo, no supone la reincorporación de los magistrados cesados tal como fue hasta el día de su arbitraria destitución. En todo caso, la posibilidad de retornar al estado anterior a la dación de los citados decretos, sólo sería viable si la propia ley lo hubiese establecido, pero ello no ha sido así, debido a que las condiciones y circunstancias que se dieron en el momento del cese no se pueden repetir.
  2. El artículo 154° de la Constitución no puede ser interpretado literalmente, sino de manera sistemática, por lo que los artículos 3° y 4° de la norma impugnada deben ser interpretados conforme a las normas que otorgan al Consejo Nacional de la Magistratura la categoría de órgano autónomo encargado de realizar el nombramiento, evaluación, ratificación y sanción de los jueces y fiscales.
  3. La Ley N.° 27433 establece un mecanismo adecuado para que, mediante la evaluación previa, se reincorpore a magistrados con la certeza de que gozan de idoneidad para desempeñar el cargo. Por tal razón, es indispensable la revisión del legajo personal de los magistrados a ser reincorporados.
  4. Cuando la ley impugnada ha establecido una diferenciación entre jueces y fiscales, no lo ha hecho en función de las personas sino por las circunstancias, ya que a través del Decreto Ley N.° 25530 se constituyó una Comisión Evaluadora facultada para solicitar informes y demás antecedentes sobre la conducta, deméritos, producción funcional y demás información existente para evaluar a los fiscales.
  5. Ante dicha Comisión, los fiscales pudieron ejercer su derecho de defensa, siendo la Junta de Fiscales la encargada de su ratificación o separación definitiva de su cargo. Por ello, señala, existe una manifiesta diferencia entre los magistrados cesados por los Decretos Leyes N.os 25423, 25425, 25437, 25442, 25443, 25446, 25471, 25492, 25529, 26118 y los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N.°. 25580 –a quienes se les privó de su derecho de defensa– y la de los fiscales cesados conforme a los Decretos Leyes N.os 25530, 25735 y 25991 –a quienes, por el contrario, sí se les permitió ejercer su derecho de defensa–.

  6. No cabe, a su juicio, sostener que el artículo 6° de la ley impugnada viola los derechos económicos y sociales de los trabajadores, pues el reconocimiento de remuneraciones después de determinarse la reposición de los mismos, no procede conforme a reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, sino únicamente para reconocer, a efectos pensionables, el tiempo de servicios dejados de prestar.
  7. Finalmente, tampoco es discriminatoria la norma impugnada, pues los magistrados que no deseen acceder al procedimiento establecido en la ley impugnada, pueden pedir su indemnización a través de la vía judicial pertinente. En todo caso, el objeto de la Disposición Final Única de la Ley cuestionada es que los magistrados mayores de 70 años puedan ser indemnizados conforme a ley, en caso de su no reingreso al trabajo.

Realizada la vista de la causa, el 5 de diciembre del 2002, y escuchados los informes orales de las partes, la presente causa se encuentra en estado de resolver.

FUNDAMENTOS

  1. Se alega que es inconstitucional el artículo 3° de la Ley N.° 27433, puesto que el mismo pretende asignar al Consejo Nacional de la Magistratura una atribución que el artículo 154° de la Constitución no le otorga: En concreto, la de reincorporar a los magistrados destituidos en 1992, mediante un proceso de evaluación de su conducta e idoneidad en el desempeño del cargo que venían ejerciendo al 5 de abril de 1992.
  2. El Tribunal Constitucional considera, en primer lugar, que no es exacto que, cuando la Constitución no lo haya previsto, el legislador ordinario se encuentre vedado de asignar una competencia a un órgano constitucional o de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, que siempre y en todos los casos termine siendo inconstitucional el otorgamiento de una competencia no prevista directamente en la Constitución.

    Es el caso, desde luego, de atribuciones que no encontrándose expresamente previstas en la Constitución, sin embargo, son inmanentes a la función (poderes implícitos). Como sostuviera el Chief Justice Jhon Marshall, en el Leanding Case McColluch vs Maryland, a propósito del Poder Legislativo: "Admitimos (...) que los poderes del gobierno son limitados y que sus límites no han de ser sobrepasados. Pero creemos que una sana interpretación de la Constitución debe permitir a la legislatura nacional esa facultad discrecional, con respecto a los medios por los cuales los poderes que se le confieren han de ponerse en ejecución, que permita a ese cuerpo cumplir los altos deberes que se le han asignado, de la manera más beneficiosa para el pueblo. Si el fin es legítimo, si está dentro del alcance de la Constitución, todos los medios que sean apropiados, que se adapten claramente a ese fin, que no estén prohibidos, pero que sean compatibles con la letra y el espíritu de la Constitución, son constitucionales" (citado por Bernard Scwartz, Los poderes del gobierno. I Poderes federales y estatales, UNAM, México 1966, pág. 125).

    Admitir la tesis del recurrente en todas sus consecuencias, podría poner en riesgo el correcto y adecuado funcionamiento de los diversos órganos constitucionales, esto es, de aquéllos cuyas principales competencias han sido previstas expresamente en la Constitución; y, de manera singular, de los órganos de relevancia constitucional, cuya creación se encuentra establecida directamente en la Constitución, pero el desarrollo de cuyas competencias se deja librado al ámbito de la ley orgánica respectiva.

  3. No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional considera que, en rigor, las atribuciones que otorga el artículo 3° de la Ley N.° 27433 no pueden entenderse como parte de uno de los poderes implícitos que habría que reconocer al Consejo Nacional de la Magistratura, esto es, como una facultad absolutamente necesaria para que tal órgano constitucional pueda desempeñar de la mejor forma las funciones señaladas en la Norma Fundamental, puesto que tales atribuciones no tienen relación con ninguna de las que establece el artículo 154° de la Constitución.
  4. Por lo demás, cabe agregar que la pretensión medular de la demanda, en el sentido de que el artículo 3° de la ley impugnada –y, como consecuencia de ello, el artículo 4° de la misma– es inconstitucional en cuanto y en tanto condiciona el retorno de los jueces y fiscales inconstitucionalmente destituidos de su respectivos puestos, a la aprobación de un examen que debe rendirse ante el Consejo Nacional de la Magistratura, parece correcta y bien fundada a este Colegiado, a mayor abundamiento, cuando tal criterio concuerda con el que aparece en numerosas sentencias expedidas por el mismo, y recaídas en sendos juicios de amparo incoados por causas análogas, esto es, por jueces y fiscales que habían sido destituidos de sus cargos de modo inconstitucional, tal como lo señala el demandante en estos mismos autos.
  5. Por todo ello, Tribunal Constitucional considera que es inconstitucional el artículo 3° de la Ley N.° 27433 y, por extensión, también su artículo 4°.

  6. Finalmente, el Tribunal Constitucional no considera que el artículo 6° de la Ley N.°. 27433 sea inconstitucional por declarar que "La presente Ley no genera derecho alguno para el reconocimiento o pago de haberes dejados de percibir, gratificaciones, bonos o cualquier otra forma de retribución salarial".

El demandante sostiene que dicho numeral lesiona los derechos económicos y sociales y, en particular, el inciso 3) del artículo 26° de la Constitución, según el cual "En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (...) 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma".

El Tribunal Constitucional no ve la forma como dicho artículo 6° pueda lesionar el referido inciso 3) del artículo 26° de la Constitución, pues es claro que dicho precepto no reconoce directamente derecho constitucional alguno. Se trata, más bien, de un criterio de interpretación utilizable en materia laboral, cuya aplicación se encuentra supeditada a que, en una norma legal, exista una "duda insalvable" sobre su sentido. En pocas palabras, de un criterio de interpretación cuya aplicación corresponde al operador jurídico.

Por lo demás, el glosado artículo 3° no excluye ni limita el derecho a la indemnización que corresponda a quienes pudieran resultar afectados por los decretos leyes derogados en el artículo 1° de la ley cuestionada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

Declarando FUNDADA, en parte, la demanda interpuesta y, en consecuencia, INCONSTITUCIONALES los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433 e INFUNDADA en lo demás que contiene. Dispone asimismo la notificación a las partes y su publicación en el diario oficial El Peruano.

SS

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA