EXP. N°. 0015-2002-AI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2003, reunido el Tribunal Constitucional  en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

         Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Ica contra los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 27777, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 9 de julio de 2002.

 

ANTECEDENTES

 

         El recurrente interpone acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 27777,  que deroga la Ley N.° 26274 que creó la Universidad Particular de Ciencia y Tecnología (UPACITEC), por considerar que violan la Constitución por la forma y por el fondo.

 

         Alega que la mencionada ley ha sido emitida vulnerando el derecho al debido proceso, por las siguientes razones: a) la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) no ha cumplido los artículos 7° y 92°, inciso g), de la Ley Universitaria N.° 23733, que establecen que la ANR tiene la responsabilidad intransferible de realizar durante cinco años las evaluaciones anuales de las nuevas universidades, la UPACITEC, creada por la Ley N.° 26274, del 5 de enero de 1994, una sola vez, en 1995, es decir, que de 1996 a 1998 no se efectuaron evaluaciones; b) la ANR, al nombrar una Comisión Especial de Evaluación Final, no tuvo en cuenta que no se habían llevado a cabo cuatro de las cinco evaluaciones y, por lo tanto, que la evaluación de 1995 no podía ser la quinta evaluación, esto es, la última, sino la segunda; c) el 4 de febrero de 1999, fecha de aprobación del Reglamento General de Evaluación de Universidades Creadas por Ley, la UPACITEC contaba con más de cinco años de funcionamiento, por lo que era de aplicación el párrafo segundo de la Primera Disposición Transitoria del mismo reglamento, el cual establece que las universidades que, a la fecha de aprobación del reglamento, cuenten con más de cinco años de funcionamiento, deben acordar con la Dirección General de Desarrollo Académico un cronograma que, dentro de una plazo improrrogable y máximo de dos años, considere su adecuación al régimen de la Ley N.° 23733, y, en su caso, al Decreto Legislativo N.° 882. Por otro lado, aduce que se ha vulnerado su derecho de defensa, debido a que la Comisión de Evaluación Final emitió su informe el 26 de noviembre de 1999, fecha en la que el pleno de la ANR, en Sesión Extraordinaria, acordó remitir al Congreso de la República el informe de dicha Comisión, a fin de que se derogase la ley de creación de la UPACITEC, sin darse cumplimiento al artículo 24° del Reglamento de Evaluación. Agrega que nunca notificaron a la universidad los resultados de la referida evaluación, razón por la cual nunca pudo efectuar sus descargos. Manifiesta, además, que se ha violado el principio de igualdad, ya que el Congreso de la República no expidió una ley que otorgara un plazo adicional ampliatorio para la organización de la UPACITEC, en tanto que a otras universidades sí les prorrogó dicho plazo. Asimismo, sostiene que se han violado los derechos a la tutela jurisdiccional, así como a la educación y a la autonomía universitaria.

 

 

         El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, con los siguientes argumentos: a) al Congreso de la República no le correspondía verificar la correcta aplicación de las normas en la evaluación previa; sin embargo, realizó su propia investigación a través de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología, de cuyo resultado emergió la propuesta de derogación de la ley de creación de la UPACITEC; b) si, en el informe elaborado por la ANR, la universidad detectó una infracción contra sus derechos constitucionales, en su oportunidad debió interponer una acción de amparo ante el juez competente, ya que la acción de inconstitucionalidad no es el medio eficaz para pronunciarse sobre la validez o no del procedimiento administrativo previo seguido por la ANR contra ella; c) no existe violación del derecho a la educación; por el contrario, tal derecho se ha defendido, ya que la UPACITEC no cumplía los requisitos mínimos para ofrecer una educación integral y de calidad; d) en consecuencia, el Congreso decidió no prorrogarle el plazo de organización; en cambio, lo amplió a otras universidades que sí reunían los requisitos antes mencionados, por lo que no se ha violado derecho a la igualdad; e) la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa en una instancia previa al Congreso, no afecta de ningún modo el proceso legislativo que dio origen a la ley que deroga la ley de creación de la UPACITEC; f) la demandante sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante el Congreso, pues presentó sus descargos a la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología del Congreso de la República, mediante una carta que se recibió el 23 de octubre de 2001; g) el segundo párrafo de la Primera Disposición Transitoria del Reglamento General de Evaluación de Universidades Creadas por Ley, no resulta aplicable a la UPACITEC, sino solo a aquellas universidades que ya habían sido sometidas a la evaluación final, ya que, pero, en el caso de la demandante, ésta recién entraba al proceso de evaluación final; h)  la norma impugnada recoge una decisión que se ajusta a los principios y disposiciones establecidos en la Constitución, puesto que respeta los derechos de la UPACITEC y de los alumnos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la presente acción de inconstitucionalidad es que se declare la invalidez de la Ley N°. 27777, por violar los derechos al debido proceso, de defensa e igualdad.

 

2.      Con relación a que se violaron los derechos de defensa y al debido proceso, porque la ANR habría incumplido diversas disposiciones de la Ley N.° 23733, la Ley N.° 26439 o del Reglamento de Evaluación para Universidades Creadas por Ley, aprobada mediante Resolución N°. 051-99-ANR, este Tribunal considera que dichos argumentos es, toda vez que, por un lado, en una acción de inconstitucionalidad se determina, en abstracto, si una ley es o no compatible con la Norma Suprema, y, por ende no se resuelven casos concretos de aplicación de leyes; y, por otro, porque la supuesta violación a los derechos constitucionales invocados no se imputa a la ley cuestionada, sino a un órgano estatal, como la ANR.

 

3.      El único argumento que podría defenderse, a juicio de este Colegiado, es la alegada violación del derecho de igualdad, por haberse derogado la ley de creación de la UPACITEC, so pretexto de no haberse subsanado las irregularidades halladas por la Comisión Evaluadora de la ANR, mientras que a otras universidades sí se les habría otorgado una ampliación del plazo de funcionamiento.

 

Sucede, sin embargo, que ni el demandante ha acreditado la existencia del tertium comparationis, ni en autos hay evidencias de un  trato desigual, es decir, a favor de otras universidades, por parte del Congreso de la República.

 

Es más, el Congreso de la República no ha vulnerado el principio de igualdad al derogar una ley, pues ha actuado en el ejercicio de sus facultades. Valga recordar que el Tribunal Constitucional es competente para juzgar la validez constitucional de las leyes, y no la oportunidad de su dictado.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

Declarando INFUNDADA la demanda interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados de Ica. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA