En Lima, a los 10 días
del mes de junio de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la
asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Acción de inconstitucionalidad
interpuesta por el Colegio de Abogados de Ica contra los artículos 1° y 2° de
la Ley N.° 27777, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 9 de julio de
2002.
El recurrente interpone acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 27777, que deroga la Ley N.° 26274 que creó la
Universidad Particular de Ciencia y Tecnología (UPACITEC), por considerar que
violan la Constitución por la forma y por el fondo.
Alega que la mencionada ley ha sido
emitida vulnerando el derecho al debido proceso, por las siguientes razones: a)
la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) no ha cumplido los artículos 7° y 92°,
inciso g), de la Ley Universitaria N.° 23733, que establecen que la ANR tiene
la responsabilidad intransferible de realizar durante cinco años las
evaluaciones anuales de las nuevas universidades, la UPACITEC, creada por la
Ley N.° 26274, del 5 de enero de 1994, una sola vez, en 1995, es decir, que de
1996 a 1998 no se efectuaron evaluaciones; b) la ANR, al nombrar una Comisión
Especial de Evaluación Final, no tuvo en cuenta que no se habían llevado a cabo
cuatro de las cinco evaluaciones y, por lo tanto, que la evaluación de 1995 no
podía ser la quinta evaluación, esto es, la última, sino la segunda; c) el 4 de
febrero de 1999, fecha de aprobación del Reglamento General de Evaluación de
Universidades Creadas por Ley, la UPACITEC contaba con más de cinco años de
funcionamiento, por lo que era de aplicación el párrafo segundo de la Primera
Disposición Transitoria del mismo reglamento, el cual establece que las
universidades que, a la fecha de aprobación del reglamento, cuenten con más de
cinco años de funcionamiento, deben acordar con la Dirección General de
Desarrollo Académico un cronograma que, dentro de una plazo improrrogable y
máximo de dos años, considere su adecuación al régimen de la Ley N.° 23733, y,
en su caso, al Decreto Legislativo N.° 882. Por otro lado, aduce que se ha
vulnerado su derecho de defensa, debido a que la Comisión de Evaluación Final
emitió su informe el 26 de noviembre de 1999, fecha en la que el pleno de la
ANR, en Sesión Extraordinaria, acordó remitir al Congreso de la República el
informe de dicha Comisión, a fin de que se derogase la ley de creación de la
UPACITEC, sin darse cumplimiento al artículo 24° del Reglamento de Evaluación.
Agrega que nunca notificaron a la universidad los resultados de la referida
evaluación, razón por la cual nunca pudo efectuar sus descargos. Manifiesta,
además, que se ha violado el principio de igualdad, ya que el Congreso de la
República no expidió una ley que otorgara un plazo adicional ampliatorio para
la organización de la UPACITEC, en tanto que a otras universidades sí les
prorrogó dicho plazo. Asimismo, sostiene que se han violado los derechos a la
tutela jurisdiccional, así como a la educación y a la autonomía universitaria.
El apoderado del Congreso de la
República contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, con los
siguientes argumentos: a) al Congreso de la República no le correspondía
verificar la correcta aplicación de las normas en la evaluación previa; sin
embargo, realizó su propia investigación a través de la Comisión de Educación,
Ciencia y Tecnología, de cuyo resultado emergió la propuesta de derogación de
la ley de creación de la UPACITEC; b) si, en el informe elaborado por la ANR,
la universidad detectó una infracción contra sus derechos constitucionales, en
su oportunidad debió interponer una acción de amparo ante el juez competente,
ya que la acción de inconstitucionalidad no es el medio eficaz para
pronunciarse sobre la validez o no del procedimiento administrativo previo
seguido por la ANR contra ella; c) no existe violación del derecho a la
educación; por el contrario, tal derecho se ha defendido, ya que la UPACITEC no
cumplía los requisitos mínimos para ofrecer una educación integral y de
calidad; d) en consecuencia, el Congreso decidió no prorrogarle el plazo de
organización; en cambio, lo amplió a otras universidades que sí reunían los
requisitos antes mencionados, por lo que no se ha violado derecho a la
igualdad; e) la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la
defensa en una instancia previa al Congreso, no afecta de ningún modo el
proceso legislativo que dio origen a la ley que deroga la ley de creación de la
UPACITEC; f) la demandante sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de
defensa ante el Congreso, pues presentó sus descargos a la Comisión de
Educación, Ciencia y Tecnología del Congreso de la República, mediante una
carta que se recibió el 23 de octubre de 2001; g) el segundo párrafo de la
Primera Disposición Transitoria del Reglamento General de Evaluación de
Universidades Creadas por Ley, no resulta aplicable a la UPACITEC, sino solo a
aquellas universidades que ya habían sido sometidas a la evaluación final, ya
que, pero, en el caso de la demandante, ésta recién entraba al proceso de
evaluación final; h) la norma impugnada
recoge una decisión que se ajusta a los principios y disposiciones establecidos
en la Constitución, puesto que respeta los derechos de la UPACITEC y de los
alumnos.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la presente acción de inconstitucionalidad es que se declare la
invalidez de la Ley N°. 27777, por violar los derechos al debido proceso, de
defensa e igualdad.
2. Con
relación a que se violaron los derechos de defensa y al debido proceso, porque
la ANR habría incumplido diversas disposiciones de la Ley N.° 23733, la Ley N.°
26439 o del Reglamento de Evaluación para Universidades Creadas por Ley,
aprobada mediante Resolución N°. 051-99-ANR, este Tribunal considera que dichos
argumentos es, toda vez que, por un lado, en una acción de inconstitucionalidad
se determina, en abstracto, si una ley es o no compatible con la Norma Suprema,
y, por ende no se resuelven casos concretos de aplicación de leyes; y, por
otro, porque la supuesta violación a los derechos constitucionales invocados no
se imputa a la ley cuestionada, sino a un órgano estatal, como la ANR.
3. El
único argumento que podría defenderse, a juicio de este Colegiado, es la
alegada violación del derecho de igualdad, por haberse derogado la ley de
creación de la UPACITEC, so pretexto de no haberse subsanado las
irregularidades halladas por la Comisión Evaluadora de la ANR, mientras que a
otras universidades sí se les habría otorgado una ampliación del plazo de
funcionamiento.
Sucede, sin embargo, que ni el demandante ha acreditado la existencia
del tertium comparationis, ni en
autos hay evidencias de un trato
desigual, es decir, a favor de otras universidades, por parte del Congreso de la
República.
Es más, el Congreso de la República no ha vulnerado el principio de igualdad al derogar una ley, pues ha actuado en el ejercicio de sus facultades. Valga recordar que el Tribunal Constitucional es competente para juzgar la validez constitucional de las leyes, y no la oportunidad de su dictado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
Declarando INFUNDADA la demanda interpuesta por el
Ilustre Colegio de Abogados de Ica. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA