EXP. N.° 016-2002-AC/TC

LIMA

CELESTINO BENDITA CALLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Celestino Bendita Calla contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 24 de mayo de 2001, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de julio de 2000, interpone acción de cumplimiento contra Guido Casassa Bacigalupo, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, con el objeto de que se declare fundado su recurso de apelación, en aplicación del silencio administrativo positivo y, en tal virtud, la demandada realice una nueva liquidación de su compensación por tiempo de servicios. Señala que con fecha 14 de agosto de 1998 se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 2018-98-A-MDS, por la cual se resuelve el pago por conceptos de Compensación por Tiempo de Servicios y Vacaciones Truncas, y que ante su disconformidad con la liquidación practicada, con fecha 24 de enero de 2000 interpuso recurso de apelación, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto, por lo que resulta de aplicación el silencio administrativo positivo, debiendo declararse fundado, de conformidad con el artículo 26° del Decreto Supremo N.° 070-89-PCM.

El emplazado contesta la demanda afirmando que el recurrente interpuso acción de cumplimiento contra su representada a fin de que se cumpla la R.A. N.° 2018-98-A-MDS, siendo declarada fundada mediante sentencia de fecha 8 de julio de 1999 ( 1°JTDP, Exp. N.° 3662-98). También, que en la misma fecha, cuando aún no se le había notificado la sentencia, celebró con el demandante transacción extrajudicial respecto al pago de las obligaciones resueltas por la resolución de alcaldía. Asimismo que, con fecha 31 de enero de 2000, se renovó tal transacción; y que, mediante Informe N.° 163-00-UT-MDS, de fecha 7 de agosto de 2000, se verificó que el demandante viene recabando mensualmente las sumas convenidas en las transacciones extrajudiciales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 25 de agosto de 2000, declaró infundada la demanda, al considerar que el recurso impugnatorio de apelación, de fecha 24 de enero de 2000, ha sido interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS; y que, de los documentos de transacción extrajudicial, se aprecia la conformidad del demandante respecto al cumplimiento de las obligaciones de la demandada.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 427°, incisos 5) y 6), del Código Procesal Civil.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, su objeto es que se ordene a la emplazada que declare fundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y, en consecuencia, cumpla ésta con practicar una nueva liquidación de su compensación por tiempo de servicios.
  2. En ese sentido, a juicio del Tribunal Constitucional, la pretensión debe desestimarse, toda vez que:

    1. La acción de cumplimiento procede frente a la autoridad o funcionario que es renuente a acatar el mandato contenido en una ley o en un acto administrativo.
    2. En el caso, el recurrente no solicita el cumplimiento de ningún acto administrativo, pues el que dictó la emplazada, esto es, la Resolución de Alcaldía N.° 2018-98-A-MDS, como se expresa en la demanda, fue por él impugnado; y, ante la ausencia de un pronunciamiento expreso, se acogió a los efectos del silencio negativo, es decir, entendió que su impugnación fue denegada en forma ficta y presentó su demanda.
    3. No obstante ello, ahora solicita que se declare fundado su recurso de apelación pese a que, como se expresó en el párrafo anterior, al interponer su demanda se acogió a los efectos del silencio negativo, por lo que debió entender como desestimada su impugnación.

  1. En este sentido, considera el Tribunal que el proceso que debió iniciar el recurrente debió ser el contencioso administrativo, toda vez que la pretensión tiene por propósito cuestionar la validez del acto administrativo denegatorio ficto, y no que se cumpla con un mandato previsto en la ley o en un acto administrativo.
  2. Asimismo, de autos se acredita que, a la fecha de interposición de la presente acción, la demandada, en cumplimiento de la transacción extrajudicial, ha venido realizando pago a cuenta por Compensación por tiempo de servicios a favor del recurrente, según el Informe N.° 163-00/UT-MDS, de fojas 16, de fecha 7 de agosto de 2000. Siendo de aplicación el artículo 2° de la Ley N.° 23506, contrario sensu.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA