EXP. N.° 016-2002-AC/TC
LIMA
CELESTINO BENDITA CALLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Celestino Bendita Calla contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 24 de mayo de 2001, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de julio de 2000, interpone acción de cumplimiento contra Guido Casassa Bacigalupo, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, con el objeto de que se declare fundado su recurso de apelación, en aplicación del silencio administrativo positivo y, en tal virtud, la demandada realice una nueva liquidación de su compensación por tiempo de servicios. Señala que con fecha 14 de agosto de 1998 se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 2018-98-A-MDS, por la cual se resuelve el pago por conceptos de Compensación por Tiempo de Servicios y Vacaciones Truncas, y que ante su disconformidad con la liquidación practicada, con fecha 24 de enero de 2000 interpuso recurso de apelación, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto, por lo que resulta de aplicación el silencio administrativo positivo, debiendo declararse fundado, de conformidad con el artículo 26° del Decreto Supremo N.° 070-89-PCM.
El emplazado contesta la demanda afirmando que el recurrente interpuso acción de cumplimiento contra su representada a fin de que se cumpla la R.A. N.° 2018-98-A-MDS, siendo declarada fundada mediante sentencia de fecha 8 de julio de 1999 ( 1°JTDP, Exp. N.° 3662-98). También, que en la misma fecha, cuando aún no se le había notificado la sentencia, celebró con el demandante transacción extrajudicial respecto al pago de las obligaciones resueltas por la resolución de alcaldía. Asimismo que, con fecha 31 de enero de 2000, se renovó tal transacción; y que, mediante Informe N.° 163-00-UT-MDS, de fecha 7 de agosto de 2000, se verificó que el demandante viene recabando mensualmente las sumas convenidas en las transacciones extrajudiciales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 25 de agosto de 2000, declaró infundada la demanda, al considerar que el recurso impugnatorio de apelación, de fecha 24 de enero de 2000, ha sido interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS; y que, de los documentos de transacción extrajudicial, se aprecia la conformidad del demandante respecto al cumplimiento de las obligaciones de la demandada.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 427°, incisos 5) y 6), del Código Procesal Civil.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA