EXP. N.°  0016-2003-HC/TC

CALLAO

JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ JARAMILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli, Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio César Gutiérrez Jaramillo contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 119, su fecha 30 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, don Javier Bustamante Rodríguez, y el Director de Registro Penitenciario, don Álvaro Palomino Huamanchumo, alegando que, con fecha 2 de octubre de 2002, el Juez Titular del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao dispuso su inmediata libertad, al conferirle el beneficio penitenciario de semilibertad, no obstante lo cual la autoridad penitenciaria demandada no ha cumplido con la orden de excarcelación, aduciendo que existe un proceso de extradicción pendiente en su contra.

 

Realizada la investigación sumaria, se acopió información respecto de la situación judicial y penitenciaria del recurrente.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, con fecha 10 de octubre de 2002, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que contra el actor existe una orden de detención que está vigente y que no hay un mandato judicial que ordene lo contrario.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que al actor se le ha condenado por la comisión de un ilícito penal, y porque si bien se ordena su libertad por aplicación de un beneficio penitenciario, tiene un proceso pendiente con mandato de detención.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar la excarcelación de don Julio César Gutiérrez Jaramillo, dispuesta por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao.

 

2.      Este Colegiado considera que la presente acción resulta desestimable, habida cuenta de que: a) aun cuando de fojas 05 se acredita que mediante Oficio N.° 2002-03314-4JPC del 2 de octubre de 2002, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao dispuso la inmediata libertad de don Julio César Gutiérrez Jaramillo, tras haber declarado procedente el beneficio de semilibertad que éste solicitara, mediante Resolución Suprema N.° 239-1996-JUS  del 4 de diciembre de 1996 (fojas 08), el gobierno peruano concedió la extradición del accionante solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, con la única limitación de que se disponga el aplazamiento de su entrega hasta la culminación del proceso penal pendiente en el Perú, o que se extinga la pena, según el caso; b) si bien el beneficio de semilibertad ha operado en forma anticipada respecto al cumplimiento total de la condena de quince años de pena privativa de la libertad que se le impusiera al accionante por la comisión de delito de tráfico ilícito de drogas, es inobjetable que su situación jurídica no puede ser la misma que la de quienes, no obstante recibir el mismo tipo de medida, no son en cambio pasibles de ningún mandato restrictivo de su libertad derivado de proceso penal pendiente ante autoridad judicial, sea ésta nacional o extranjera; c) el compromiso de entrega que hizo el Estado peruano, no puede ser compatible con medidas que originen situaciones de evidente riesgo procesal o de ulterior posibilidad de incumplimiento, pues ello equivaldría ignorar los alcances ejecutorios de dicho compromiso. En buena cuenta, los beneficios penitenciarios no rigen de acuerdo a la libre discrecionalidad de la autoridad administrativa, sino que necesariamente se condicionan o limitan  frente a mandatos restrictivos distintos, como ocurre en el caso de autos; d) pese a ello, es evidente que quien debe merituar la existencia de peligro procesal en el mandato de excarcelación del accionante es, en toda circunstancia, el mismo juez penal que lo dispuso o la instancia judicial superior de la cual depende. En el caso de autos y al haberse detectado que la situación de riesgo procesal no ha sido debidamente evaluada por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, no puede considerarse como válido el mandato de excarcelación invocado, debiendo necesariamente devolverse los autos a fin de que las autoridades judiciales se pronuncien sobre la situación procesal del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA