EXP. N° 017-2002-AA/TC

LIMA

CARMEN AMANDA WALDE TORRES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 8 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Amanda Walde Torres contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 24 de julio de 2001, que, confirmando la apelada, de fecha 15 de agosto de 2000, declaró, in límine, improcedente la acción de amparo; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentando que se ha producido la caducidad de la acción.
  2. Que, conforme se aprecia del documento obrante a fojas 69, la recurrente fue despedida de la Empresa Telefónica Servicios Móviles S.A.C., mediante carta notarial de fecha 4 de enero de 2000, entregada el 8 de enero del mismo año, imputándosele la comisión de las faltas graves contempladas en los incisos a) y c) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, así como por inobservar los incisos a) y h) del artículo 14.° y el artículo 18°, incisos e) y h), del Reglamento Interno de Trabajo.
  3. Que, de acuerdo con el certificado médico N.° 004143, de fojas 66, expedido en el mes de enero de 2000, al haberse diagnosticado que la demandante sufría de amenaza de aborto, se dispuso su descanso médico absoluto. Y, a fojas 67, obra el certificado de incapacidad temporal para el trabajo, expedido por la Directora del Policlínico de Chiclayo Oeste de Essalud, que declara a la demandante en estado de incapacidad por maternidad desde el 9 de febrero de 2000 hasta el 6 de octubre del mismo año.
  4. Que, aun cuando, conforme al artículo 37.° de la Ley N.° 23506, el plazo de caducidad para interponer la acción de amparo es de 60 días hábiles después de producida la afectación, debe tenerse presente que, según el mismo dispositivo, ello está condicionado a que el interesado, en dicho momento, se halle en la posibilidad de interponer la demanda; de lo contrario, el plazo de caducidad antes señalado se computa desde el momento de la remoción del impedimento.
  5. Que, en el presente caso, si bien la carta de despido fue notificada a la demandante el 8 de enero de 2000, debe resaltarse que, según el documento obrante a fojas 67, se encontraba en estado de incapacidad física por maternidad desde el 9 de febrero de 2000, es decir, a dicha fecha, habían transcurrido 23 días, y los 37 días restantes del plazo de caducidad no se computaban debido a la incapacidad física que sufría por amenaza de aborto.
  6. Que, al presentarse la demanda el 10 de agosto de 2000, es decir, cuando la demandante había superado su estado de incapacidad, conforme al artículo 42.° de la Ley N.° 26435 y al artículo 37.° de la Ley N.° 23506, debe admitirse a trámite esta demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar nula la resolución de vista de fecha 24 de julio de 2001, insubsistente la apelada de fecha 15 de agosto de 2000, y nulo todo lo actuado desde fojas 104; debiendo admitirse a trámite la demanda conforme a ley. Dispone la notificación a las partes su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO