EXP. N.° 017-2003-AI/TC
LIMA
DEFENSORIA DEL PUEBLO
Lima,
26 de setiembre de 2003
La demanda de inconstitucionalidad
presentada por don Walter Albán Peralta, Defensor del Pueblo en funciones,
contra algunos artículos de la Ley N.° 24150; y,
1.
Que el objeto de la demanda es que se declare
la inconstitucionalidad de los artículos 2°, 4°, 5°, en sus incisos b), c), d),
e), h), 8°, y 11° de la Ley N.° 24150, publicada el 7 de junio de 1985, modificada
por el Decreto Legislativo N.° 749, publicado el 12 de noviembre de 1991.
2.
Que, de conformidad con la Tercera Disposición
Transitoria de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC),
tratándose de leyes o normas con rango de ley anteriores a la constitución de
este Tribunal, el plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad no
puede comenzar a contarse sino a partir del día en que éste quedó constituido;
vale decir, que corre sólo desde el 24 de junio de 1996.
3.
Que, a la fecha de constitución de este
Tribunal, el artículo 26° de la Ley N.°
26435 declaraba que la acción de inconstitucionalidad se podría
interponer sólo dentro de los seis (06) años computados a partir de la
publicación de la norma impugnada, mientras que su Tercera Disposición
Transitoria precisaba que, respecto de normas anteriores a la existencia del
Tribunal, el plazo de los 6 años no podría correr sino a partir de la
constitución del mismo. La Ley N.° 26618, publicada el 08/06/96, redujo el
plazo a seis (06) meses; pero la Ley N.° 27780, publicada el 12/07/2002
actualmente vigente, restauró el plazo inicial de los seis (06) años.
Es claro, en consecuencia, que, a partir del 12/07/2002, respecto de
leyes, tratados internacionales y las demás normas comprendidas en el Art. 20°
de la LOTC, el plazo es de seis (06) años, y
se cuenta sólo a partir de la constitución de este Tribunal. Además, según
es lógico y concordante con reiterada y uniforme jurisprudencia de este
Tribunal —parte de la cual ha sido correctamente citada e invocada en la
demanda—, entre el 30 de mayo de 1997 y el 18 de noviembre del año 2000, el
plazo no corrió, toda vez que en dicho periodo no había órgano jurisdiccional
ante quien pudiesen plantearse demandas de inconstitucionalidad, habida cuenta
de la inicua e inconstitucional “destitución” sufrida por tres (03) de sus
magistrados, quienes, separados, precisamente, el 30/05/97, sólo fueron
desagraviados y reincorporados el 18/11/2000 en sus funciones, haciendo así
posible el funcionamiento constitucional de este Tribunal, y, con ello, la
reanudación del plazo de los seis (06) años.
4.
Que, consiguientemente, la demanda interpuesta,
con fecha 16 de setiembre de 2003, contra varios artículos de una ley publicada
antes de la constitución de este Tribunal, se encuentra dentro del plazo legal
de los seis años, y, consecuentemente, al cumplir con los demás requisitos del
artículo 29° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe
ser admitida. En efecto, hasta la fecha de presentación de la demanda de autos
(16/09/2003), no habían corrido, a partir del día en que se instaló el Tribunal
(24/06/96), descontando el lapso que media entre el 30/05/97 y el 18/11/2000 (3
años, 5 meses y 19 días), sino tres años, 10 meses y 11 días hábiles.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
ADMITIR a trámite la demanda
interpuesta y correr traslado de la misma al Congreso de la República y al
Poder Ejecutivo para los fines de ley; y respecto del primer otrosí téngase
presente. Dispone la notificación a las partes.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA