EXP. N.° 017-2003-AI/TC

LIMA

DEFENSORIA DEL PUEBLO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2003

 

 

VISTA

 

            La demanda de inconstitucionalidad presentada por don Walter Albán Peralta, Defensor del Pueblo en funciones, contra algunos artículos de la Ley N.° 24150; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2°, 4°, 5°, en sus incisos b), c), d), e), h), 8°, y 11° de la Ley N.° 24150, publicada el 7 de junio de 1985, modificada por el Decreto Legislativo N.° 749, publicado el 12 de noviembre de 1991.

 

2.      Que, de conformidad con la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), tratándose de leyes o normas con rango de ley anteriores a la constitución de este Tribunal, el plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad no puede comenzar a contarse sino a partir del día en que éste quedó constituido; vale decir, que corre sólo desde el 24 de junio de 1996.

 

3.      Que, a la fecha de constitución de este Tribunal, el artículo 26° de la Ley N.°  26435 declaraba que la acción de inconstitucionalidad se podría interponer sólo dentro de los seis (06) años computados a partir de la publicación de la norma impugnada, mientras que su Tercera Disposición Transitoria precisaba que, respecto de normas anteriores a la existencia del Tribunal, el plazo de los 6 años no podría correr sino a partir de la constitución del mismo. La Ley N.° 26618, publicada el 08/06/96, redujo el plazo a seis (06) meses; pero la Ley N.° 27780, publicada el 12/07/2002 actualmente vigente, restauró el plazo inicial de los seis (06) años.

 

Es claro, en consecuencia, que, a partir del 12/07/2002, respecto de leyes, tratados internacionales y las demás normas comprendidas en el Art. 20° de la LOTC, el plazo es de seis (06) años, y se cuenta sólo a partir de la constitución de este Tribunal. Además, según es lógico y concordante con reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal —parte de la cual ha sido correctamente citada e invocada en la demanda—, entre el 30 de mayo de 1997 y el 18 de noviembre del año 2000, el plazo no corrió, toda vez que en dicho periodo no había órgano jurisdiccional ante quien pudiesen plantearse demandas de inconstitucionalidad, habida cuenta de la inicua e inconstitucional “destitución” sufrida por tres (03) de sus magistrados, quienes, separados, precisamente, el 30/05/97, sólo fueron desagraviados y reincorporados el 18/11/2000 en sus funciones, haciendo así posible el funcionamiento constitucional de este Tribunal, y, con ello, la reanudación del plazo de los seis (06) años.

 

4.      Que, consiguientemente, la demanda interpuesta, con fecha 16 de setiembre de 2003, contra varios artículos de una ley publicada antes de la constitución de este Tribunal, se encuentra dentro del plazo legal de los seis años, y, consecuentemente, al cumplir con los demás requisitos del artículo 29° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe ser admitida. En efecto, hasta la fecha de presentación de la demanda de autos (16/09/2003), no habían corrido, a partir del día en que se instaló el Tribunal (24/06/96), descontando el lapso que media entre el 30/05/97 y el 18/11/2000 (3 años, 5 meses y 19 días), sino tres años, 10 meses y 11 días hábiles.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda interpuesta y correr traslado de la misma al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo para los fines de ley; y respecto del primer otrosí téngase presente. Dispone la notificación a las partes.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA