EXP. N.° 019-2001-AC/TC

LIMA

MANUEL OLAYA DELGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días de mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados  Rey Terry, Vicepresidente;  Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Olaya Delgado contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 3 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), para que cumplan con pagarle la nivelación de su pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley N.° 20530, conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, en función de los haberes que perciben los trabajadores en actividad de su ex empleadora, que desempeñan cargos similares o idénticos, de categoría o nivel equivalente al que venía ocupando en el momento de su cese, incluyendo las remuneraciones anuales pactadas en los convenios colectivos de los años 1997 y 1998, con el reconocimiento de los reintegros dejados de percibir a partir del mes de enero de 1997, más los gastos, costos y costas. Agrega que ENAPU le ha pagado sus nivelaciones hasta 1996, empero le ha negado dicho pago a partir de 1997, amparándose en lo dispuesto por el artículo 7.° del Decreto Legislativo N.° 817.

 

Las emplazadas, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, proponen las excepciones de incompetencia, caducidad, falta de legitimidad para obrar respecto de la ONP y falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que no es posible determinar el derecho reclamado, por cuanto el demandante no acredita en autos los requisitos de ley, ni cómo incrementar su pensión sobre la base de los convenios colectivos, puesto que tales acuerdos fueron suscritos por trabajadores de la actividad privada y, perteneciendo el demandante a la actividad pública, resulta inaplicable la nivelación de pensiones entre regímenes previsionales distintos.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 124, con fecha 25 de febrero de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas, improcedentes los reintegros, bonificaciones e intereses legales solicitados y fundada en parte la demanda, por considerar, principalmente, que los incrementos acordados mediante los convenios colectivos por los años 1997 y 1998 de ciento doce nuevos soles con veinte céntimos (S/. 112.20) y cuarenta y nueve nuevos soles con cincuenta y un céntimos (S/. 49.51), respectivamente, que se aplicarán al haber básico percibido al 31 de diciembre de 1996 y 1997 y, adicionalmente, de sesenta y seis nuevos soles con veinte céntimos (S/. 66.20), setenta y un nuevos soles con sesenta y un céntimos (S/. 71.61) y siguientes, a partir del 1 de julio de 1997 y 1998, aplicados al haber básico percibido al 30 de junio de cada año, acreditan el incremento de las remuneraciones mensuales de los trabajadores en actividad y el consiguiente derecho a la pensión nivelable adquirido hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, con arreglo a los numerales 17 y 19 de los fundamentos de la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-1996-I/TC, de fecha 26 de abril de 1997.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento y la confirmó en lo demás que contiene, en vista de que esta acción de garantía no está diseñada para determinar montos equivalentes ni reintegros devengados, dada la necesidad de trámites previos y actuación probatoria, por lo que la presente vía no resulta idónea para la pretensión del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante goza de pensión de cesantía por el régimen del Decreto Ley N.° 20530 a partir del 16 de diciembre de 1997, en mérito de la Resolución N.° 110-1991-ENAPUSA/GG, de fecha 7 de marzo de 1991, por sus 28 años, 6 meses y 22 días de servicios prestados, cuya copia obra a fojas 24. Afirma en su demanda que se le han reconocido las nivelaciones de dicha pensión hasta el año 1996, y que se le han negado a partir de enero de 1997.

 

2.      Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo de 1997, que se encuentra vigente al no haberse demostrado que haya sido objeto de anulación, celebrado por los representantes de ENAPU PERÚ y los representantes del Sindicato de los Trabajadores de dicha empresa, cuya copia obra a fojas 8, en el punto 1 de la cláusula denominada Condiciones Económicas, la emplazada ENAPU PERÚ se comprometió a incrementar en ciento doce nuevos soles con veinte céntimos (S/.112.20) el haber básico percibido al 31 de diciembre de 1996 de cada trabajador beneficiario, así como a otorgar otro incremento de sesenta y seis nuevos soles con veinte céntimos (S/. 66.20) a partir del 1 de julio de 1997 al haber básico percibido por cada trabajador al 30 de junio de 1997.

 

3.      Si dichos incrementos beneficiaron los haberes de los trabajadores activos de la empresa de manera general y no negada por esta última, es obvio que dicho convenio colectivo de texto claro, que constituye un mandamus inobjetable, también debe beneficiar a los trabajadores pasivos a través de sus pensiones de cesantía pertinentes. La conducta omisiva de las entidades emplazadas, demostrada tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, lesiona el derecho fundamental del demandante, que se encuentra garantizado por la Octava Disposición General y Transitoria  de la Constitución Política de 1979, el artículo 49.° y siguientes del Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495, y ratificado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

 

4.      Habiendo sido otorgada dicha pensión de cesantía por la propia ex empleadora del demandante según el régimen del Decreto Ley N.° 20530, el cual se mantiene vigente, es claro que se encuentra comprendida dentro de la excepción contenida en el artículo 20.° del Decreto Legislativo N.° 216, que regula la actividad empresarial del Estado, por cuanto establece que los trabajadores de las empresas del Estado se regirán por el régimen laboral de la actividad privada, “salvo aquellas que ya tienen un régimen distinto”.

 

5.      Según el Convenio Colectivo de Trabajo invocado de 1998, cuya copia obra a fojas 2, en el punto 1 referente a las Condiciones Económicas, se acuerda incrementar, a partir del 1 de enero de 1998, dos nuevos soles con sesenta y un céntimos (S/.2.61), dos nuevos soles con sesenta céntimos (S/.2.60), dos nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.2.59) y dos nuevos soles con cincuenta y siete céntimos (S/.2.57) a cada trabajador de ENAPU PERÚ perteneciente a los niveles 3.1, 3.2, 4.1 y 4.2, respectivamente, niveles laborales específicos que están en discrepancia con la categoría F-11 del demandante, conforme consta en la resolución que le concede pensión de cesantía, cuya copia obra a fojas 24, así como en sus boletas de pago de pensiones que corren de fojas 21 a 22, por lo que el mandato, en este extremo, no resulta ser virtual ni expedito.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en el extremo que ordena que ENAPU S.A. cumpla con pagar al demandante la pensión de cesantía nivelada con los incrementos previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo de 1997, a partir de enero de dicho año; e IMPROCEDENTE en  cuanto a la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de 1998, así como al pago de gastos y costos; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA