EXP. N.° 019-2001-AC/TC
LIMA
En Lima, a los 6 días de mes
de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Manuel Olaya Delgado contra la sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 3 de noviembre
de 2000, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), para que
cumplan con pagarle la nivelación de su pensión de jubilación del régimen del
Decreto Ley N.° 20530, conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y el
Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, en función de los haberes que perciben los
trabajadores en actividad de su ex empleadora, que desempeñan cargos similares
o idénticos, de categoría o nivel equivalente al que venía ocupando en el
momento de su cese, incluyendo las remuneraciones anuales pactadas en los
convenios colectivos de los años 1997 y 1998, con el reconocimiento de los
reintegros dejados de percibir a partir del mes de enero de 1997, más los
gastos, costos y costas. Agrega que ENAPU le ha pagado sus nivelaciones hasta
1996, empero le ha negado dicho pago a partir de 1997, amparándose en lo
dispuesto por el artículo 7.° del Decreto Legislativo N.° 817.
Las emplazadas, absolviendo
el traslado de contestación de la demanda, proponen las excepciones de
incompetencia, caducidad, falta de legitimidad para obrar respecto de la ONP y
falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niegan y contradicen en
todos sus extremos, precisando que no es posible determinar el derecho
reclamado, por cuanto el demandante no acredita en autos los requisitos de ley,
ni cómo incrementar su pensión sobre la base de los convenios colectivos,
puesto que tales acuerdos fueron suscritos por trabajadores de la actividad
privada y, perteneciendo el demandante a la actividad pública, resulta
inaplicable la nivelación de pensiones entre regímenes previsionales distintos.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas 124, con fecha 25 de febrero de 2000,
declaró infundadas las excepciones propuestas, improcedentes los reintegros,
bonificaciones e intereses legales solicitados y fundada en parte la demanda,
por considerar, principalmente, que los incrementos acordados mediante los
convenios colectivos por los años 1997 y 1998 de ciento doce nuevos soles con
veinte céntimos (S/. 112.20) y cuarenta y nueve nuevos soles con cincuenta y un
céntimos (S/. 49.51), respectivamente, que se aplicarán al haber básico
percibido al 31 de diciembre de 1996 y 1997 y, adicionalmente, de sesenta y
seis nuevos soles con veinte céntimos (S/. 66.20), setenta y un nuevos soles
con sesenta y un céntimos (S/. 71.61) y siguientes, a partir del 1 de julio de
1997 y 1998, aplicados al haber básico percibido al 30 de junio de cada año,
acreditan el incremento de las remuneraciones mensuales de los trabajadores en
actividad y el consiguiente derecho a la pensión nivelable adquirido hasta
antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, con arreglo a
los numerales 17 y 19 de los fundamentos de la sentencia recaída en el
Expediente N.° 008-1996-I/TC, de fecha 26 de abril de 1997.
La recurrida, revocando
en parte la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento y la
confirmó en lo demás que contiene, en vista de que esta acción de garantía no
está diseñada para determinar montos equivalentes ni reintegros devengados,
dada la necesidad de trámites previos y actuación probatoria, por lo que la
presente vía no resulta idónea para la pretensión del demandante.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante goza de pensión de cesantía por el régimen del Decreto Ley N.° 20530
a partir del 16 de diciembre de 1997, en mérito de la Resolución N.°
110-1991-ENAPUSA/GG, de fecha 7 de marzo de 1991, por sus 28 años, 6 meses y 22
días de servicios prestados, cuya copia obra a fojas 24. Afirma en su demanda
que se le han reconocido las nivelaciones de dicha pensión hasta el año 1996, y
que se le han negado a partir de enero de 1997.
2.
Mediante
el Convenio Colectivo de Trabajo de 1997, que se encuentra vigente al no
haberse demostrado que haya sido objeto de anulación, celebrado por los
representantes de ENAPU PERÚ y los representantes del Sindicato de los
Trabajadores de dicha empresa, cuya copia obra a fojas 8, en el punto 1 de la
cláusula denominada Condiciones Económicas, la emplazada ENAPU PERÚ se
comprometió a incrementar en ciento doce nuevos soles con veinte céntimos
(S/.112.20) el haber básico percibido al 31 de diciembre de 1996 de cada
trabajador beneficiario, así como a otorgar otro incremento de sesenta y seis
nuevos soles con veinte céntimos (S/. 66.20) a partir del 1 de julio de 1997 al
haber básico percibido por cada trabajador al 30 de junio de 1997.
3.
Si
dichos incrementos beneficiaron los haberes de los trabajadores activos de la
empresa de manera general y no negada por esta última, es obvio que dicho
convenio colectivo de texto claro, que constituye un mandamus inobjetable, también debe beneficiar a los trabajadores
pasivos a través de sus pensiones de cesantía pertinentes. La conducta omisiva
de las entidades emplazadas, demostrada tanto en la fase administrativa como en
la jurisdiccional, lesiona el derecho fundamental del demandante, que se
encuentra garantizado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, el
artículo 49.° y siguientes del Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495, y
ratificado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política de 1993.
4.
Habiendo
sido otorgada dicha pensión de cesantía por la propia ex empleadora del
demandante según el régimen del Decreto Ley N.° 20530, el cual se mantiene
vigente, es claro que se encuentra comprendida dentro de la excepción contenida
en el artículo 20.° del Decreto Legislativo N.° 216, que regula la actividad empresarial
del Estado, por cuanto establece que los trabajadores de las empresas del
Estado se regirán por el régimen laboral de la actividad privada, “salvo
aquellas que ya tienen un régimen distinto”.
5.
Según
el Convenio Colectivo de Trabajo invocado de 1998, cuya copia obra a fojas 2,
en el punto 1 referente a las Condiciones Económicas, se acuerda incrementar, a
partir del 1 de enero de 1998, dos nuevos soles con sesenta y un céntimos
(S/.2.61), dos nuevos soles con sesenta céntimos (S/.2.60), dos nuevos soles
con cincuenta y nueve céntimos (S/.2.59) y dos nuevos soles con cincuenta y
siete céntimos (S/.2.57) a cada trabajador de ENAPU PERÚ perteneciente a los
niveles 3.1, 3.2, 4.1 y 4.2, respectivamente, niveles laborales específicos que
están en discrepancia con la categoría F-11 del demandante, conforme consta en
la resolución que le concede pensión de cesantía, cuya copia obra a fojas 24,
así como en sus boletas de pago de pensiones que corren de fojas 21 a 22, por
lo que el mandato, en este extremo, no resulta ser virtual ni expedito.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que,
revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara FUNDADA en
el extremo que ordena que ENAPU S.A. cumpla con pagar al demandante la pensión
de cesantía nivelada con los incrementos previstos en el Convenio Colectivo de
Trabajo de 1997, a partir de enero de dicho año; e IMPROCEDENTE en cuanto a la
aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de 1998, así como al pago de
gastos y costos; y la CONFIRMA en lo
demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA