EXP. N.° 019-2003-AC/TC

PIURA

WILMER ROBERTO ORTIZ RUIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilmer Roberto Ortiz Ruiz contra la sentencia de Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 63, su fecha 31 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de marzo de 2002, interpone acción de cumplimiento contra el Banco Financiero del Perú, Oficina Sullana, a fin de que cumpla lo establecido en la Ley N.° 27551, los Decretos de Urgencia N.os 059-2000 y 013-2001, los Decretos Supremos N.os 087-2000-EF, 088-2000-E y 023-2001-EF, y las Resoluciones Ministeriales N.os 121-2000-EF/77 y 64-2001-EF/77. En consecuencia, pide que se ordene al emplazado dar trámite a su solicitud de acogimiento al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, a efectos de reprogramar su deuda por un crédito agrario impago hasta la fecha. Alega que, al no obtener respuesta a su carta notarial, está siendo objeto de discriminación, violándose su derecho de igualdad ante la ley

El emplazado contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, aduciendo ser una institución privada y que las normas cuyo cumplimiento se solicita no son de observancia obligatoria.

El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 22 de julio de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que el emplazado no está obligado a cumplir lo solicitado por el recurrente y, además, porque se trata de un particular.

La recurrida confirmó la apelada alegando que la acción planteada sólo procede para procurar el cumplimiento de una norma legal o administrativa autoaplicativa que sea cierta, expresa y exigible, lo que no sucede en el caso de autos.

FUNDAMENTOS

  1. El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, dispone que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar un mandato expreso contenido en una norma legal o acto administrativo.
  2. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha sostenido que los conceptos de autoridad y funcionarios se refieren, en concreto, a los que tienen naturaleza de públicas, pues una interpretación distinta, esto es, en el sentido de comprender también a las que tienen naturaleza privada, simplemente desvirtuaría la esencia del proceso, que, como tantas veces también se ha dicho, es la de controlar la inactividad material de la administración.

  3. En tal sentido, al desestimarse la pretensión, el Tribunal Constitucional no puede dejar de advertir que el sentido del fallo que se emita en esta sentencia, no impide que el demandante recurra ante la Superintendencia de Banca y Seguros y, de ser el caso, a la vía ordinaria, a fin de obtener la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA