EXP. N.° 20-2001-AA/TC
LIMA
RICARDO MIGUEL GANOZA QUEZADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Miguel Ganoza Quezada contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 15 de setiembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de agosto de 1999, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú (PNP), con el objeto que se proceda al pago total del seguro de vida que obtuvo conforme al Decreto Supremo N.º 015-87-IN que otorga el beneficio de 600 remuneraciones mínimas vitales al personal de la PNP que se invalide en acto o como consecuencia del servicio.
Afirma que, mediante la Resolución Directoral N° 1030-92-DGPNP/DIPER, de fecha 2 de marzo de 1992, fue pasado a la situación de retiro por la lesión (invalidez) que sufrió en acto de servicio, al haber sido víctima de un acto terrorista. Sin embargo, indica que, únicamente se le pagó quince mil seiscientos nuevos soles 00/100 (S/. 15,600) con, cuando en esa época correspondía que, en aplicación de la remuneración mínima vital vigente desde febrero de 1992, establecida en setenta y dos nuevos soles con 00/100 (S/. 72,00) por el Decreto Supremo N° 003-92-TR, se le pague la suma de cuarenta y tres mil doscientos nuevos soles con 00/100 (S/. 43,200). Solicita que se proceda al pago inmediato del seguro de vida, monto que debe calcularse según lo establecido en el artículo 1236º del Código Civil.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, sosteniendo que es competente para el presente proceso la Sala Laboral; que el demandante debió esperar que la Administración resolviese sus recursos impugnativos y que la parte actora pidió su reintegro en el año 1992, mientras que interpone la demanda en 1999. En cuando al fondo del asunto cuestionado, señala que el demandante pretende un reintegro del monto de su seguro de vida, lo que no es viable a través de una acción de garantía.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de diciembre de 1999, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que el monto pagado por la demandada no corresponde a las 600 remuneraciones mínimas vitales fijadas como seguro de vida por el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, en concordancia con el monto de la remuneración mínima vital establecida en setenta y dos nuevos soles con 00/100 (S/.72) por el Decreto Supremo N° 003-92-TR.
La recurrida revocando en parte la apelada declara improcedente la demanda, y la confirma en los demás que contiene, considerando que lo analizado en autos necesita de medios probatorios idóneos que creen certeza en el órgano jurisdiccional, no siendo ello posible en sede constitucional, requiriéndose de una vía donde se pueda ventilar con mayores argumentos la vulneración de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca al demandante el seguro de vida en función a seiscientas remuneraciones mínimas vitales en virtud del artículo 1236º del Código Civil, conforme se establece en el fundamento 5 de la presente sentencia, y con deducción de la suma pagada, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA