EXP. N.° 20-2001-AA/TC

LIMA

RICARDO MIGUEL GANOZA QUEZADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Miguel Ganoza Quezada contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 15 de setiembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de agosto de 1999, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú (PNP), con el objeto que se proceda al pago total del seguro de vida que obtuvo conforme al Decreto Supremo N.º 015-87-IN que otorga el beneficio de 600 remuneraciones mínimas vitales al personal de la PNP que se invalide en acto o como consecuencia del servicio.

Afirma que, mediante la Resolución Directoral N° 1030-92-DGPNP/DIPER, de fecha 2 de marzo de 1992, fue pasado a la situación de retiro por la lesión (invalidez) que sufrió en acto de servicio, al haber sido víctima de un acto terrorista. Sin embargo, indica que, únicamente se le pagó quince mil seiscientos nuevos soles 00/100 (S/. 15,600) con, cuando en esa época correspondía que, en aplicación de la remuneración mínima vital vigente desde febrero de 1992, establecida en setenta y dos nuevos soles con 00/100 (S/. 72,00) por el Decreto Supremo N° 003-92-TR, se le pague la suma de cuarenta y tres mil doscientos nuevos soles con 00/100 (S/. 43,200). Solicita que se proceda al pago inmediato del seguro de vida, monto que debe calcularse según lo establecido en el artículo 1236º del Código Civil.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, sosteniendo que es competente para el presente proceso la Sala Laboral; que el demandante debió esperar que la Administración resolviese sus recursos impugnativos y que la parte actora pidió su reintegro en el año 1992, mientras que interpone la demanda en 1999. En cuando al fondo del asunto cuestionado, señala que el demandante pretende un reintegro del monto de su seguro de vida, lo que no es viable a través de una acción de garantía.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de diciembre de 1999, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que el monto pagado por la demandada no corresponde a las 600 remuneraciones mínimas vitales fijadas como seguro de vida por el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, en concordancia con el monto de la remuneración mínima vital establecida en setenta y dos nuevos soles con 00/100 (S/.72) por el Decreto Supremo N° 003-92-TR.

La recurrida revocando en parte la apelada declara improcedente la demanda, y la confirma en los demás que contiene, considerando que lo analizado en autos necesita de medios probatorios idóneos que creen certeza en el órgano jurisdiccional, no siendo ello posible en sede constitucional, requiriéndose de una vía donde se pueda ventilar con mayores argumentos la vulneración de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme lo establecía el artículo 19º de la Constitución Política de 1979 "La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad."
  2. Está acreditado a fojas 2 que, mediante la Resolución Directoral N.° 1030-92-DGPNP/DIPER, del 2 de marzo de 1992, el demandante fue pasado a la condición de retiro por inaptitud psicosomática en condición de inválido por lesiones adquiridas en actos de servicio.
  3. De acuerdo con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 015-87-IN, "El seguro de vida del personal de las Fuerzas Policiales, que fallezca o se invalide en acto o como consecuencia del servicio, será igual a seiscientos (600) sueldos mínimos vitales mensuales fijados para la Provincia de Lima[...]".
  4. Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, la disposición legal en mención ha tenido en cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la PNP contra los riesgos en el ejercicio de sus funciones comprometa su vida y su seguridad, pues sólo contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley N.º19846), pero carecía de una sistema de seguros que cubriera los riesgos antes mencionados (fallecimiento o invalidez) y que permitiese superar el desequilibrio económico generado en virtud de ello.
  5. Conforme al Decreto Supremo N.º003-92-TR, se debió hacer efectivo el seguro de vida sobre la base de la cantidad de setenta y dos nuevos soles (S/.72.00) que en ese tiempo correspondía a la remuneración mínima vital. Por ende, dado que tanto la parte demandante como la demandada han reconocido que aquélla ha cobrado (S/.15,600) quince mil seiscientos nuevos soles con 00/100, y que al recurrente le correspondía que el pago del seguro de vida sea por la suma de (S/.43,200) cuarenta y tres mil doscientos nuevos soles con 00/100, esto es, el resultado de multiplicar 600 por 72, este Tribunal concluye que hay un faltante de (S/.27,600) veintisiete mil seiscientos nuevos soles con 00/100, cifra que –en su momento– equivalió a 383.33 remuneraciones mínimas vitales, las cuales deben ser restituidas por la demandada según el artículo 1236.° del Código Civil.
  6. A lo expuesto se debe agregar que el artículo 13º de la Constitución antes mencionada establecía que "La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad y maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley", el mismo que concuerda con el artículo 10º de la actual Constitución.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca al demandante el seguro de vida en función a seiscientas remuneraciones mínimas vitales en virtud del artículo 1236º del Código Civil, conforme se establece en el fundamento 5 de la presente sentencia, y con deducción de la suma pagada, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA