EXP. N.º 0023-2003-AA/TC

LIMA

PERCY JESÚS SALAS OLAZÁBAL

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Percy Jesús Salas Olazábal contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 09 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de octubre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Regional N.º 267-2000-VII-RPNP/JAP-OR, de fecha 11 de abril de 2000, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y, en consecuencia, se disponga su reincorporación a la institución, con su mismo grado, condecoraciones, reconocimientos y otros beneficios dejados de percibir desde el momento que se le pasó a la situación de disponibilidad.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda refiriendo que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a la ley y a los reglamentos internos que rigen a la PNP. Sostiene que se sancionó al recurrente por haber incurrido en graves hechos que atentan contra la disciplina, servicio, honor, decoro, moralidad y prestigio institucional, al estar presuntamente implicado en el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas (posesión de PBC, con fines de microcomercialización y/o consumo).

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante fue sancionado por falta contra el decoro, por dedicarse al consumo de pasta básica de cocaína.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que el artículo 40º del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 745, establece que cabe sancionar administrativamente, independientemente de la sanción penal a que hubiere lugar.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Sin ingresar a evaluar las razones de fondo del recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión, toda vez que, en el caso, es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. En efecto:

 

a)      Conforme alega el recurrente, fue pasado a la situación de disponibilidad mediante Resolución Regional N.° 267-2000-VII-RPNP/JAP-OR, de fecha 14 de abril de 2000.

 

b)      De acuerdo con el artículo 47° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, “(...) No podrá volver a la Situación de Actividad y pasará a la Situación de Retiro, el Personal que haya permanecido, por cualquier causa o motivo, dos (02) años consecutivos en la Situación de Disponibilidad”.

 

2.      En consecuencia, es materialmente imposible que la eventual lesión de los derechos constitucionales alegados por el recurrente se puedan retrotraer al estado anterior, conforme se enuncia en el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA