EXP. N.º 0023-2003-AA/TC
LIMA
PERCY
JESÚS SALAS OLAZÁBAL
En Lima, a los 18 días del mes de
marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Percy Jesús Salas Olazábal contra la sentencia de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 09 de
setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de octubre de
2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la
Policía Nacional, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Regional N.º
267-2000-VII-RPNP/JAP-OR, de fecha 11 de abril de 2000, que dispuso pasarlo de
la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y,
en consecuencia, se disponga su reincorporación a la institución, con su mismo
grado, condecoraciones, reconocimientos y otros beneficios dejados de percibir
desde el momento que se le pasó a la situación de disponibilidad.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda refiriendo que la
resolución cuestionada ha sido emitida conforme a la ley y a los reglamentos
internos que rigen a la PNP. Sostiene que se sancionó al recurrente por haber
incurrido en graves hechos que atentan contra la disciplina, servicio, honor,
decoro, moralidad y prestigio institucional, al estar presuntamente implicado
en el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas (posesión de
PBC, con fines de microcomercialización y/o consumo).
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha
30 de noviembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el
demandante fue sancionado por falta contra el decoro, por dedicarse al consumo
de pasta básica de cocaína.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que el artículo 40º del
Reglamento del Decreto Legislativo N.º 745, establece que cabe sancionar
administrativamente, independientemente de la sanción penal a que hubiere
lugar.
1.
Sin ingresar a evaluar las razones de fondo
del recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional considera que debe
desestimarse la pretensión, toda vez que, en el caso, es de aplicación el
inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. En efecto:
a)
Conforme alega el recurrente, fue pasado a la
situación de disponibilidad mediante Resolución Regional N.°
267-2000-VII-RPNP/JAP-OR, de fecha 14 de abril de 2000.
b)
De acuerdo con el artículo 47° del Decreto
Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía
Nacional del Perú, “(...) No podrá volver a la Situación de Actividad y pasará
a la Situación de Retiro, el Personal que haya permanecido, por cualquier causa
o motivo, dos (02) años consecutivos en la Situación de Disponibilidad”.
2.
En consecuencia, es materialmente imposible
que la eventual lesión de los derechos constitucionales alegados por el
recurrente se puedan retrotraer al estado anterior, conforme se enuncia en el
artículo 1° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA