EXP. N.° 0024-2002-AA/TC

LIMA

ARTURO ERAZO RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Erazo Ramírez contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 6 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de agosto de 1999, interpone acción de amparo contra el Alcalde Distrital de La Victoria y la Directora de Comercialización y Promoción Social, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 1578-99-DCPE-MDLV, de fecha 23 de julio de 1999, que dispone la clausura y cese definitivo de su establecimiento farmacéutico.

Afirma que su establecimiento venía funcionando desde el 2 de octubre de 1992, en cumplimiento de todos los requisitos y exigencias de la ley, y que su licencia de funcionamiento fue renovada mediante el Certificado N.° 2606, de fecha 6 de abril de 1998, que aún se encontraba vigente hasta el 6 de marzo de 2000; sin embargo, mediante el Decreto de Alcaldía N.° 002-99-MDLV, de 28 de enero de 1999, se dejó sin efecto las licencias de funcionamiento vigentes de los diversos establecimientos otorgadas hasta el 31 de diciembre de 1998, con el propósito de cobrar nuevos tributos por dicho concepto. Manifiesta que el INDECOPI dispuso que el nuevo registro de empadronamiento de los contribuyentes podía realizarse dentro del marco de la ley y el respeto de los derechos adquiridos por los establecimientos con licencia de funcionamiento vigentes, sin necesidad de imponer un nuevo costo. Frente a ello, interpuso recurso de impugnación, que aún está pendiente de resolución; no obstante, en la resolución inpugnada se estableció que el demandante habría incurrido en abandono del proceso de autorización municipal de funcionamiento; consecuentemente, se dispuso la clausura y cese definitivo de su establecimiento.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que debido a la situación de emergencia del distrito, se dictó el Decreto de Alcaldía N.° 002-99-MDLV, de 28 de enero de 1999, para dejar sin efecto las licencias de funcionamiento que fueron otorgadas en el anterior gobierno municipal, y que incluso fueron falsificadas, razón por la cual era necesario tener un padrón municipal de la totalidad de establecimientos del distrito. Indica que, con fecha 28 de enero de 1999, se aprobó el reglamento para que se otorgue la autorización municipal de funcionamiento; pero que el recurrente no presentó dentro de los 15 días la documentación sustentadora solicitada por la municipalidad; en consecuencia, mediante la resolución cuestionada se declaró en abandono el proceso iniciado por el demandante y se dispuso la clausura y cierre definitivo de su establecimiento. Por último, precisa que dicha resolución fue debidamente notificada al demandante, quien jamás presentó recurso impugnativo, por lo que la resolución que ordenó el cierre del local quedó consentida y firme.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 101, con fecha 28 de abril de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos la actividad comercial desempeñada por el actor se encuentra sujeta al control de la autoridad municipal.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la Ley N.° 27180, que modifica diversos artículos de la Ley de Tributación Municipal, se ha promulgado con fecha posterior a la emisión de la citada resolución, por lo que no puede aplicarse al presente caso en forma retroactiva.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley Orgánica de Municipalidades confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para adoptar todas las medidas que sean pertinentes, e incluso ordenar la clausura definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos que atenten contra la salud o tranquilidad del vecindario.
  2. Del estudio de autos se desprende que la municipalidad demandada, en cumplimiento del Decreto de Alcaldía N.° 002-99-MDLV, dispuso aprobar la apertura del Registro de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios, y que la Dirección de Comercialización y Promoción Empresarial, inició el registro de los documentos requeridos a fin de realizar la actualización de los datos de todos los establecimientos que ejercen actividad económica en el distrito de La Victoria y otorgar los nuevos certificados de funcionamiento a los establecimientos que cumplan los requisitos reglamentarios, por haberse dejado sin efecto las autorizaciones otorgadas hasta el 31 de diciembre de 1998.
  3. Por consiguiente, la autorización de funcionamiento otorgada por la municipalidad demandada, expedida con fecha 6 de abril de 1998, y vigente hasta el 6 de abril de 2000, fecha en que se debía renovar, se dejó sin efecto, sin que se haya interpuesto ningún recurso impugnativo, por cuyo motivo el demandante presentó declaración jurada, y, en mérito al informe legal N.° 1538-99-DA/MDLV, se determinó que el demandante no había cumplido con presentar la documentación solicitada al momento de presentar su declaración jurada, habiendo transcurrido el plazo concedido para dicha presentación, sin que el contribuyente haya regularizado su situación; luego con fecha 23 de julio de 1999, la emplazada expidió la Resolución Directoral N.° 1578-99-DCPE/MDLV, que dispuso declarar el abandono del proceso de autorización de funcionamiento y la clausura del local comercial.
  4. En consecuencia, en el presente caso, la demandada ha actuado en el ejercicio regular de las facultades que le confiere la ley, y la sanción de clausura impuesta a la demandante por la autoridad municipal no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA