EXP. N.° 25-2003-AA/TC
HUÁNUCO
RAÚL
EDUARDO CHILÓN RAYCO
Lima,
18 de marzo de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Eduardo Chilón Rayco
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco - Pasco, de fojas 277, su fecha 11 de diciembre de 2002, que, revocando
la apelada declaró improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra el Ministro del
Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,
1.
Que,
con fecha 7 de junio de 2002, el recurrente interpone la presente acción a fin
de que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural N.°
042-98-FPSM-H/OAD-UP.MD, de fecha 10 de marzo de 1998, que dispuso pasarlo de
la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la
Resolución Directoral N.° 2497-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 8 de noviembre de
2000, que lo pasó a la situación de retiro por límite de permanencia en la
situación de disponibilidad; y la Resolución Ministerial N.° 0740-2002-IN/PNP,
de fecha 3 de mayo de 2002, que declaró improcedente su pedido de nulidad.
2.
Que
a fojas 5 de autos se advierte que la resolución jefatural cuestionada se
ejecutó inmediatamente; por ende, no era exigible el agotamiento de la vía
administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.°
23506.
3.
Que,
en consecuencia, desde el 18 de marzo de 1998, fecha en que el demandante fue
pasado a disponibilidad, hasta el 7 de junio de 2002, cuando se interpuso la
presente demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se
refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
4.
Que,
a mayor abundamiento, aun cuando el demandante alega que su pedido de nulidad,
presentado con fecha 20 de setiembre de 2001, sea entendido como recurso
impugnativo, este fue interpuesto luego de haber transcurrido más de tres años
de ejecutada la resolución que lo pasa a disponibilidad, es decir, fuera del
plazo de 15 días establecido en el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo
N.° 02-94-JUS.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS
GARCÍA TOMA