EXP. N.° 25-2003-AA/TC

HUÁNUCO

RAÚL EDUARDO CHILÓN RAYCO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Eduardo Chilón Rayco contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas 277, su fecha 11 de diciembre de 2002, que, revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de junio de 2002, el recurrente interpone la presente acción a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural N.° 042-98-FPSM-H/OAD-UP.MD, de fecha 10 de marzo de 1998, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 2497-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 8 de noviembre de 2000, que lo pasó a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad; y la Resolución Ministerial N.° 0740-2002-IN/PNP, de fecha 3 de mayo de 2002, que declaró improcedente su pedido de nulidad.

 

2.      Que a fojas 5 de autos se advierte que la resolución jefatural cuestionada se ejecutó inmediatamente; por ende, no era exigible el agotamiento de la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que, en consecuencia, desde el 18 de marzo de 1998, fecha en que el demandante fue pasado a disponibilidad, hasta el 7 de junio de 2002, cuando se interpuso la presente demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que, a mayor abundamiento, aun cuando el demandante alega que su pedido de nulidad, presentado con fecha 20 de setiembre de 2001, sea entendido como recurso impugnativo, este fue interpuesto luego de haber transcurrido más de tres años de ejecutada la resolución que lo pasa a disponibilidad, es decir, fuera del plazo de 15 días establecido en el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA