EXP. N.° 0026-2003-AATC

HUÁNUCO

EULER ENRIQUE GONZALES MALDONADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Euler Enrique Gonzales Maldonado contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 198, su fecha 15 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra los regidores de la Municipalidad Distrital de Amarilis Edgard Matto Pablo, David Vilca Rodríguez, Juan Tarazona Solís, María Laura Jáuregui Ambicho, Margarita Glagys Ferrer Gargate, Richard Andy Rojas Códova, Normila Cueva Guerrero, Timoteo Florencio Vásquez Mego y Luis Lavado Mallqui, a fin de que cesen los actos amenazantes y violatorios de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de legítima defensa y al debido proceso, solicitando la inaplicabilidad del Acuerdo de Concejo N.° 010-2002-MDMA/SC, de fecha 21 de junio de 2002, por ser nulo de pleno derecho, al haberse transgredido normas sustanciales del proceso administrativo. Alega que, desde el 31 de enero de 2002, ha venido desempeñando el cargo de confianza de Subdirector de Asesoría Legal de la citada municipalidad, por Resolución de Alcaldía N.° 028-2002-MDMA/A, y que los demandados, en forma autoritaria e imputándole hechos que no constituyen faltas administrativas, han solicitado ante la Sesión de Concejo su cese en el cargo, recomendando a la Alcadesa y a la Comisión Especial de Procesos Administrativos, la apertura de proceso administrativo disciplinario; agregando que dicha moción fue vista y aprobada el mismo día de presentada, y que fue removido del cargo autoritariamente, pese a que ello sólo le correspondía al Concejo.

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que los miembros del Concejo tienen la atribución de cesar a los Directores Municipales por acuerdo de la mayoría del número legal de sus miembros, y que el Director Municipal y los Directores de Servicios son funcionarios de confianza nombrados por el Alcalde; por lo tanto, pueden ser removidos por éste o por acuerdo del Concejo Municipal en su condición de fiscalizadores de la comuna, y añade que, en última instancia, solicitaron, mediante moción del día, cesar en el cargo de confianza a la Directora Municipal María Elena Salgado Alegre y al demandante en su calidad de Subdirector de Asesoría Jurídica lo que fue aprobado por Sesión de Concejo. Además, al ocupar el recurrente un cargo de confianza, no contaba con estabilidad laboral y no se necesitaba de un proceso administrativo disciplinario para ser retirado; por último, sostiene que por su incompatibilidad con los trabajadores, fracasó su gestión; lo que condujo a su cese.

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 7 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el proceso especial de amparo, al no existir etapa probatoria, no es posible dilucidar la controversia de si se produjo o no el acto arbitrario dentro del ordenamiento laboral; y porque el propio demandante ha afirmado haber estado desempeñando el cargo de confianza de Subdirector de Asesoría Legal y que el Concejo Municipal se encuentra facultado a decidir el cese de quienes desempeñan cargos de Directores; por consiguiente, se podía destituirlo de su cargo de Subdirector.

La recurrida confirmó la apelada que declara improcedente la demanda, considerando que no se violaron los derechos invocados por el demandante ni se impugnó el Acuerdo de Concejo Municipal, es decir, por no haberse agotado la vía previa.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente sostiene que se han violado sus derechos a la libertad de trabajo, de defensa y al debido proceso cuando fue cesado en un cargo de confianza por un Acuerdo de Concejo, alegando que al órgano aludido no le correspondía realizar tal acción. El artículo 50° de la Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el artículo 36°, inciso 9), de la misma norma, declara al Director Municipal y a los Directores de Servicios como funcionarios de confianza, los que son nombrados por el Alcalde y pueden ser removidos por éste o, en su defecto, por Acuerdo del Concejo Municipal; por ende, estando el cargo de Subdirector de Asesoría Legal regulado implícitamente por los dispositivos anotados, el demandante podía ser removido de derecho por Sesión de Concejo Municipal.
  2. El Decreto Legislativo N.° 276 –Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público–, en su artículo 2°, señala que los servidores públicos que desempeñan cargos políticos o de confianza no están comprendidos en la carrera administrativa, y, por lo tanto, no son permanentes ni tienen estabilidad en el cargo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA