EXP. N.° 0027-2003-AA/TC

LIMA

FERNANDO EMILIANO COLLAZOS SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Emiliano Collazos Salazar contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 11 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y sus integrantes, con objeto de que se declare la inaplicabilidad del Acuerdo adoptado por la entidad demandada en la Sesión de Pleno de fecha 15 de setiembre 2001, en el extremo que no lo reincorpora en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque; y, en consecuencia, se ordene su restitución en dicho cargo, reconociéndosele los derechos inherentes, el tiempo de servicios y las remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo que duró la afectación de sus derechos fundamentales.

La Procuradora Pública del Estado, al contestar la demanda, solicita que la misma sea declarada alternativamente improcedente o infundada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 142º de la Constitución.

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 142° de la Constitución.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia de autos, el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en virtud de lo dispuesto.
  2. Posteriormente, en virtud del artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al Consejo Nacional de la Magistratura, el mismo que expidió la Resolución N.° 211-2001-CNM de fecha 15 de setiembre del 2001.

  3. Esta última resolución es la que motiva la demanda de acción de amparo interpuesta; sobre el particular, este Colegiado considera que:

    1. El artículo 3º de la Ley N.° 27433 es inaplicable en el caso del demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados, es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución al Consejo Nacional de la Magistratura.
    2. A más abundar, en la STC N.° 013-2002-AI/TC, este Tribunal Constitucional ya se pronunció por la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Ley N.° 27433, por lo que quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2º de la misma ley, debe reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró Nula la sentencia apelada; REFORMÁNDOLA, declara FUNDADA la demanda de acción de amparo interpuesta por don Fernando Emiliano Collazos Salazar; en consecuencia, inaplicable el artículo 3° de la Ley N.° 27433; la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 211-2001-CNM de fecha 15 de setiembre del 2001, debiendo procederse a la reincorporación inmediata del demandante en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque, de conformidad con el Artículo 2° de la Ley N° 27433, debiendo computársele el tiempo que estuvo irregularmente separado del Poder Judicial, únicamente para efecto previsionales y de antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA