EXP. N.° 0029-2001-AA/TC

LIMA

JAIME ALFONSO

CARREÑO QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Alfonso Carreño Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 222,  su fecha 26 de octubre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 23 de diciembre de 1999, interpone acción de amparo contra el Alcalde Distrital de la Municipalidad de Independencia, don Guillermo Chacaltana Yerén o su reemplazante, así como contra el Director Municipal de la misma, don Víctor Espinoza Sánchez, con el objeto de que cesen los actos y omisiones que atentan contra sus derechos y se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 838-99-MDI, de fecha 23 de setiembre de 1999, y  que se le restituya en el cargo que desempeñaba.  De otro lado, solicita el pago de sus remuneraciones correspondientes desde los meses de abril a setiembre de 1999 y, finalmente, que se deje de impedírsele el ejercicio de su derecho constitucional al trabajo.

 

La municipalidad emplazada contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada, por considerar, entre otras razones, que los pliegos presupuestales están prohibidos en virtud de la Ley N.° 27013, ley de Presupuesto Público, de efectuar nombramientos y recategorizar plazas, por lo que no es posible considerar al demandante como incorporado a la carrera administrativa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 16 de febrero de 2000,  declaró fundada la demanda, por considerar que la designación de los ejecutores coactivos, en aplicación de la Ley N.° 26979, implica que dicho cargo sea de confianza; por lo que ordena a la demandada el pago de las remuneraciones impagas desde el mes de abril de 1999 hasta la fecha de su cese.

 

La recurrida confirmó en parte la apelada en el extremo en que declaró fundada la demanda, y declaró inaplicable la resolución impugnada, ordenando la reincorporación del demandante.  De  otro lado, la revoca en el extremo referido al pago de las remuneraciones, puesto que al carecer la acción de amparo de etapa probatoria,  no es la vía idónea para demandar su pago, debiendo acudir para ello a la vía correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2), del artículo 202º de la Constitución Política del Estado, únicamente puede ser objeto de pronunciamiento del Tribunal Constitucional la pretensión que haya sido denegada en la instancia inferior, esto es, en el caso de autos, la referida a si procede o no el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el demandante entre los meses de abril y setiembre de 1999.

 

2.      La propia Constitución establece, en su artículo 24º, que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y el espiritual”; sin embargo, el pago de tal remuneración únicamente procede —como en reiterada jurisprudencia ha señalado este Colegiado— cuando se ha producido la contraprestación efectiva de un servicio o labor.

 

3.      Está acreditado en autos, con los documentos que corren de fojas 2 a 58, que el demandante laboró en forma efectiva para la entidad emplazada entre los meses de abril y setiembre de 1999, por lo que cabe disponerse el pago de las remuneraciones correspondientes a dicho período; más aún cuando la municipalidad emplazada no ha acreditado el pago de las mismas.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la pretensión referida al pago de remuneraciones del demandante correspondiente a los meses de abril a setiembre de 1999; y, reformándola, declara FUNDADA dicha pretensión; en consecuencia, ordena el pago de las remuneraciones adeuadas al demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA