EXP. N.° 0029-2002-AC/TC

LIMA

FORTUNATO HUAYANA LUDEÑA Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2003

 

VISTA

 

            La solicitud de aclaración presentada por don Vital Tafur Nuncevay, abogado de don Fortunato Huayana Ludeña y otros, la que debe entenderse como recurso de reposición conforme al tercer párrafo del artículo 59° de la Ley N.° 26435, respecto del auto expedido con fecha 23 de octubre de 2002, en la acción de cumplimiento interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el auto que es materia de impugnación se ha incurrido en error al haberse considerado que la presente causa versa sobre materia pensionaria, por lo que no resulta de aplicación la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 0817.

 

2.      Que, en consecuencia, y ya que el referido auto puede ser impugnado mediante un recurso de reposición, toda vez que se trata de una resolución interlocutoria y no de una que haya puesto fin al proceso, debe estimarse el recurso presentado, siendo de aplicación el artículo 363° del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 63° de la Ley N.° 26435.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Dejar sin efecto el auto de fecha 23 de octubre de 2002, con conocimiento de las partes, quedando la causa en estado de expedir sentencia.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA