EXP. N.° 0029-2002-AC/TC
LIMA
FORTUNATO HUAYANA LUDEÑA Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La solicitud de aclaración presentada por don Vital Tafur Nuncevay,
abogado de don Fortunato Huayana Ludeña y otros, la que debe entenderse como
recurso de reposición conforme al tercer párrafo del artículo 59° de la Ley N.°
26435, respecto del auto expedido con fecha 23 de octubre de 2002, en la acción
de cumplimiento interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre;
y,
1.
Que en el auto que es materia de impugnación se
ha incurrido en error al haberse considerado que la presente causa versa sobre
materia pensionaria, por lo que no resulta de aplicación la Primera Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo N.° 0817.
2.
Que, en consecuencia, y ya que el referido auto
puede ser impugnado mediante un recurso de reposición, toda vez que se trata de
una resolución interlocutoria y no de una que haya puesto fin al proceso, debe
estimarse el recurso presentado, siendo de aplicación el artículo 363° del
Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 63° de la Ley N.° 26435.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
Dejar
sin efecto el auto de fecha 23 de octubre de 2002, con conocimiento de las
partes, quedando la causa en estado de expedir sentencia.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA