EXP. N.º 030-2002-AA/TC

LIMA

YOLANDA ISABEL LANDA SOTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Yolanda Isabel Landa Soto contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 6 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 17 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 020282-98-ONP/DC, de fecha 1 de setiembre de 1998, y la Resolución N.° 09627-2000-DC-/ONP, de fecha 25 de abril de 2000, mediante las cuales se le deniega su pensión de jubilación al reconocérsele sólo 9 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando su número de años aportados ha sido de más de 25, como lo demuestra con los certificados de trabajo de ESINCO S.R.Ltda (18/10/71 a 15/09/79), Declaración Jurada del Empleador de Comercial RUBEN’S S.C.R.Ltda. (01/10/79 al 15/11/85) y MAYPESA (16/11/85 al 30/07/88), periodos que la ONP no quiere reconocer, salvo sus aportes como facultativo independiente (1988 a 1997). Este desconocimiento de sus años de aportaciones pensionarias, alega, transgrede el artículo 70.° del Decreto Ley N.° 19990 y viola el reconocimiento constitucional de los regímenes pensionarios.

La emplazada absuelve el trámite de contestación de la demanda y señala que la acción planteada es impertinente, por cuanto el propósito que persigue es la declaración de un derecho, lo que contraviene la finalidad del amparo que es restitutiva de derechos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 60, con fecha 13 de setiembre de 2000, declaró improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso la pretensión se encuentra fuera de los alcances de la acción de amparo, pues no existe un "estado anterior" al que reponer.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión de la demandante se dirige a que se computen sus 25 años de aportaciones, lo que daría a su favor un monto mayor de pensión, para lo cual invoca el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 y acompaña copias simples de diversos documentos, que supuestamente acreditan un mayor número de años de aportaciones que el señalado por la entidad demandada
  2. .

  3. Para la determinación de las condiciones y requisitos que contiene la disposición legal invocada por la demandante, es necesario el esclarecimiento previo que permita dilucidar la veracidad de las alegaciones postuladas mediante esta acción de garantía, en este caso en la vía judicial ordinaria que cuenta con procesos compuestos de su respectiva estación probatoria, de la que carece esta acción de amparo según lo prescrito por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, por lo que no resulta ser la vía adecuada para absolver la pretensión materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA