EXP. N.° 032-2002-AA/TC

LIMA

COLEGIO SAN JORGE DE MIRAFLORES S.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Colegio San Jorge de Miraflores S.R.L. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 12 de julio de 2000, que, revocando la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, la reforma y declara infundada la citada excepción, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de octubre de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, con objeto de que se declare inaplicable la Ordenanza No 70-2000-MM, publicada el 28 de enero del 2000, que regula la determinación de los arbitrios municipales dentro de su circunscripción, por cuanto su aplicación en los casos específicos de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, constituye una violación de los derechos de propiedad, igualdad y legalidad; asimismo, solicita que se le autorice a pagar por los conceptos anteriormente señalados el mismo monto abonado en 1999, incrementado en función de la variación del Índice de Precios al Consumidor en Lima Metropolitana.

Argumenta que la demandada está violando sus derechos constitucionales porque no ha sujetado a criterios técnicos el alza de los importes de los arbitrios; que si bien la municipalidad ha consignado los importes de los costos en que incurriría para la prestación de los servicios de limpieza pública, parques y jardines, no ha establecido la forma como se llega a ellos, por lo que debe considerarse que no ha cumplido con la exigencia legal contenida en el artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal.

La emplazada contesta proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y, en cuanto al fondo de la materia impugnada, sostiene que las municipalidades tienen la facultad para aprobar las ordenanzas que regulen los montos de las tasas por servicios públicos dentro de su jurisdicción para cada ejercicio presupuestal, los que se fijan de acuerdo con los costos efectivos del servicio, por lo que la ordenanza cuestionada ha sido expedida en estricta observancia de la ley y no agravia derecho alguno de la demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2000, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, por lo tanto, improcedente la demanda, considerando que la demandante no ha interpuesto los recursos de reclamación y apelación contra los actos concretos de aplicación de la ordenanza cuestionada.

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, y, reformándola, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que entre la fecha de publicación de la ordenanza cuestionada y la interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en la ley.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable a la recurrente la Ordenanza N.o 70-2000-MM, del 28 de enero del 2000, que regula la determinación de los arbitrios municipales dentro de su circunscripción, por cuanto su aplicación en los casos específicos de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines constituye una violación de sus derechos de propiedad, igualdad y legalidad. Solicita, asimismo, que se le autorice a pagar por los conceptos anteriormente señalados el mismo monto abonado en 1999, incrementado en función de la variación del Índice de Precios al Consumidor en Lima Metropolitana.
  2. En el caso de autos y habida cuenta del sentido de la resolución recurrida, se hace necesario precisar, de manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, que no cabe invocar la excepción de falta de caducidad, pues los actos que se cuestionan mediante el presente proceso tienen naturaleza continuada, ya que mientras subsista la exigencia económica derivada de la ordenanza cuestionada, no puede considerarse que el estado de inconstitucionalidad alegado haya quedado agotado en la fecha de emisión de la citada disposición.
  3. La Ordenanza N° 70-2000-MM estableció el marco legal del régimen tributario de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo de la demandada, así como el monto que les corresponde pagar a los contribuyentes por concepto de arbitrios municipales.
  4. El artículo 69° de la Ley de Tributación Municipal dispone que "las tasas por servicios públicos o arbitrios se calculan (...) en función del costo efectivo del servicio a prestar". El artículo 69-A del mismo cuerpo legal complementa esta norma, precisando que las municipalidades deben explicar los costos efectivos que demanda el servicio, según el número de contribuyentes de la localidad.

Pese a esta exigencia, la Ordenanza N.° 70-2000-MM no explica los costos efectivos de los servicios que presta, ni tampoco establece la forma como se llega a ellos. En tal sentido, la suma detallada de los ítems que componen cada arbitrio no muestra cómo se ha obtenido cada costo y, más bien, consiste en una simple disgregación del monto total.

  1. También se observa que los criterios de determinación de los costos no están en función del número de contribuyentes de la localidad, sino del valor del predio y del uso o actividad desarrollada en él. Tal criterio de determinación, como lo ha expuesto este Tribunal en su sentencia recaída en el expediente N°. 0918-2002-AA/TC, aplicable mutatis mutandis al caso de autos, "desnaturaliza el tributo, ya que establecido de esta manera, resulta obvio que no permite una distribución equitativa del costo del servicio, sino todo lo contrario, se crea un tratamiento desigual entre los contribuyentes, tratamiento que sólo podría tener como base de justificación, si dicha capacidad contributiva estuviera directa o indirectamente relacionada con el nivel de beneficio real o potencial recibido por el contribuyente"; lo que no ocurre en el caso de la ordenanza cuestionada, donde los cuadros sólo se basan en el valor del autoavalúo como criterio de determinación, que, empleado aisladamente, no sirve para sustentar los costos.
  2. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional considera que es nula la determinación de los arbitrios correspondientes al ejercicio fiscal del año 2000, por lo que, sobre la base del artículo 69-B de la Ley de Tributación Municipal, la demandada debe reliquidar la deuda de la recurrente, tomando como referencia los montos de los arbitrios aplicados en el año 1999 (que constituyen el referente tributario más próximo al ejercicio fiscal cuestionado), actualizándolos en función de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo que este Colegiado ha expuesto en el fundamento jurídico N°. 3 de la sentencia recaída en el Exp. N°. 1122-2001-AA/TC.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando, en parte, la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al Colegio San Jorge de Miraflores S.R.L. la Ordenanza No 70-2000-MM, del 28 de enero de 2000, y nula la determinación de los arbitrios efectuada sobre la base de dicha ordenanza; y ordena que la municipalidad demandada actúe conforme a lo expuesto en el sétimo fundamento de la presente sentencia, y que se autorice a pagar a la recurrente por los conceptos anteriormente señalados el mismo monto abonado en 1999, incrementado en función de la variación del Índice de Precios al Consumidor en Lima Metropolitana. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA