EXP. N.° 0034-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS MUÑOZ CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Muñoz Castillo contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 16 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la empresa Profuturo AFP y la Superintendencia Administradora de Fondo de Pensiones, solicitando que se declare la inaplicabilidad del artículo 51° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Resolución N.° 185-99-EF/SAFP, por contravenir su derecho al libre acceso a prestaciones de salud y pensiones a que se refiere el artículo 11° de la Constitución Política del Perú, y también su derecho adquirido como pensionista del régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 19990, amparado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la referida Carta Fundamental.

Refiere el actor que, en enero de 1995, cuando contaba con más de 29 años y 6 meses de ejercicio laboral, suscribió un contrato de afiliación con la entonces AFP El Roble, y aun cuando perdió su empleo en agosto del citado año, siguió aportando al Sistema Privado de Pensiones durante 5 años más. Sin embargo, cuando solicitó su afiliación, no le informaron que la edad legal de jubilación dentro del sistema privado era de 65 años, mientras que, de acuerdo con el régimen pensionario en el que se encontraba, el del Decreto Ley N.° 19990, hubiera podido tener una pensión a los 55 años de edad. Señala también que, en febrero del año 2000, solicitó a la demandada la nulidad de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, entendiendo que su ingreso no era legal y que su derecho a retornar al régimen administrado por el entonces IPSS no podía haber caducado; sin embargo, se le contestó que, de acuerdo con la Resolución N.° 185-99-EF/SAFP, su solicitud no era procedente, en virtud de que la nulidad de las afiliaciones de los trabajadores que ingresaron al SPP con anterioridad al 1 de julio de 1999, podía ser solicitada hasta el 31 de diciembre de 1999, o en el plazo de dos años contados a partir de la fecha del otorgamiento del CUSPP, el que sea mayor.

Profuturo AFP contesta señalando que cuando el actor solicitó la nulidad de la afiliación, su derecho se encontraba prescrito, amparándose en la citada Resolución N.° 185-99EF/SAFP; refiere, además, que la causal invocada en la solicitud de nulidad de contrato no se había configurado, ya que a la fecha de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, no tenía los 55 años de edad ni 30 años de aportaciones para poder acceder a una pensión anticipada, como lo establece el Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, propone la excepción de prescripción.

Por su parte, el representante de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, también demandada, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, expresando que el demandante no apeló ante dicha entidad para que ésta pudiera verificar si cumplía los requisitos para lograr la nulidad de su afiliación al Sistema Privado de Pensiones.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 13 de setiembre de 2000, considerando la naturaleza del derecho afectado, declaró infundadas las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, al mismo tiempo, declaró improcedente la demanda, por no ser ésta la vía idónea para resolver la nulidad de un contrato de afiliación, que, por su naturaleza, requeriría la actuación de pruebas; etapa de la que adolecen los procesos constitucionales.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción es la declaración de inaplicabilidad al demandante de la Resolución N.° 185-99-EF/SAFP, así como de la Carta LIM-0114/2000 y el Oficio N.° 4580-2000/SAFP, emitidos por la demandada y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que le denegaron su solicitud de nulidad de contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, afectando su derecho al libre acceso a prestaciones de salud y pensiones, reconocido por el artículo 11° de la Constitución Política del Perú, y también sus derechos pensionarios legalmente obtenidos, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final y Transitoria del Código Fundamental.
  2. Este Colegiado no encuentra que el establecimiento de requisitos, formalidades y plazos establecidos por las entidades correspondientes para posibilitar el traslado del trabajador del Sistema Privado de Pensiones, sea por sí mismo inconstitucional y violatorio del derecho reconocido por el artículo 11° de la Constitución, orientado a garantizar el acceso a prestaciones de salud y pensiones.
  3. En cuanto a que se estarían vulnerando derechos adquiridos por el demandante bajo el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 19990, de la información que aparece en autos se desprende que el demandante, habiendo nacido el 18 de enero de 1995, no contaba con los 55 años de edad que, como mínimo, se exigía en ese entonces para acceder a una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990.
  4. Sin perjuicio de lo señalado, si el demandante considera que, respecto a su contrato de afiliación, existen causales suficientes para demandar su nulidad, deberá hacerlo en la vía correspondiente y no en la presente, que, por ser excepcional y sumaria , carece de etapa probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA