EXP. N.° 0034-2003-HC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ HUERTAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Rodríguez Huerta, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149. Su fecha 29 de octubre de 2002, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra don Saúl Peña Farfán, juez titular del Sexto Juzgado Penal Especial de Lima, y los vocales integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Roberto Barandiarán Dempwolf, doña Inés Tello de Ñeco y don Marco Lizárraga Rebaza, alegando que el Juez penal emplazado le abrió instrucción (Exp. N.° 26-2002) por el delito de enriquecimiento ilícito dictando mandato de detención en su contra, a pesar de que en los primeros recaudos anexados a la denuncia fiscal no había un informe pericial que concluyeraque existiría desbalance en su patrimonio, medida coercitiva que fue confirmada por la Sala Penal demandada.

 

2.      Que, el Decimotercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el mandato de detención dictado contra el recurrente fue expedido por juez competente dentro de un proceso regular. La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, luego de analizarse los argumentos de la demanda, el Tribunal Constitucional considera que la controversia fundamentalmente gira en torno a la validez del mantenimiento del mandato de detención judicial preventiva dictado contra el actor.

 

4.      Que, en efecto, el actor ha sostenido que el juez penal emplazado ha dictado mandato de detención contra él, no obstante que entre los recaudos probatorios que sustentan la denuncia fiscal, no obra un informe pericial que demuestre que existía desbalance en su patrimonio que llevara a sospechar de enriquecimiento ilícito.

 

5.      Que, si bien la existencia de prueba suficiente de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, es uno de los presupuestos materiales que legitiman la medida de detención judicial; sin embargo, este presupuesto sólo indica una probabilidad delictiva del imputado, mas no una certeza de la comisión del hecho punible que se le atribuye.

 

6.      Que, respecto a la alegada precariedad probatoria por la existencia de un informe pericial, este Tribunal ha tomado conocimiento de los Informes Contables N.° 14-08-01-DIRANDRO-PNP/DINFI-EIE.UTF y N.° 12-12-2001-DIRANDRO-PNP/DINFI-UTE, adjuntados mediante Oficios N.° 1456-2003-P-CSJLI/PJ y N.° 2359-2003-P-CSJLI/PJ, remitidos con fechas 9 de abril de 2003 y 19 de junio del mismo año, respectivamente, documentos cuya fuerza probatoria no es materia a ser evaluada mediante este proceso constitucional, carente de etapa probatoria, conforme al artículo 13° de la ley N.° 25398.

 

7.      Que, en consecuencia, contra las anomalidades que surjan en el proceso ordinario se deben utilizar los procedimientos que provee la ley penal, conforme al artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA