EXP.
N.° 0034-2003-HC/TC
LIMA
MARCO
ANTONIO RODRÍGUEZ HUERTAS
El recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Rodríguez
Huerta, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Corporativa
para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 149. Su fecha 29 de octubre de 2002, que confirmando la apelada,
declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que, con fecha 25 de setiembre de 2002, el
recurrente interpone acción de hábeas corpus contra don Saúl Peña Farfán, juez
titular del Sexto Juzgado Penal Especial de Lima, y los vocales integrantes de
la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Roberto
Barandiarán Dempwolf, doña Inés Tello de Ñeco y don Marco Lizárraga Rebaza,
alegando que el Juez penal emplazado le abrió instrucción (Exp. N.° 26-2002)
por el delito de enriquecimiento ilícito dictando mandato de detención en su
contra, a pesar de que en los primeros recaudos anexados a la denuncia fiscal
no había un informe pericial que concluyeraque existiría desbalance en su
patrimonio, medida coercitiva que fue confirmada por la Sala Penal demandada.
2.
Que, el Decimotercer Juzgado Penal de Lima, con
fecha 1 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que
el mandato de detención dictado contra el recurrente fue expedido por juez
competente dentro de un proceso regular. La recurrida confirmó la apelada, por
los mismos fundamentos.
3.
Que, luego de analizarse los argumentos de la
demanda, el Tribunal Constitucional considera que la controversia
fundamentalmente gira en torno a la validez del mantenimiento del mandato de
detención judicial preventiva dictado contra el actor.
4.
Que, en efecto, el actor ha sostenido que el
juez penal emplazado ha dictado mandato de detención contra él, no obstante que
entre los recaudos probatorios que sustentan la denuncia fiscal, no obra un
informe pericial que demuestre que existía desbalance en su patrimonio que
llevara a sospechar de enriquecimiento ilícito.
5.
Que, si bien la existencia de prueba suficiente
de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del
mismo, es uno de los presupuestos materiales que legitiman la medida de
detención judicial; sin embargo, este presupuesto sólo indica una probabilidad
delictiva del imputado, mas no una certeza de la comisión del hecho punible que
se le atribuye.
6.
Que, respecto a la alegada precariedad
probatoria por la existencia de un informe pericial, este Tribunal ha tomado
conocimiento de los Informes Contables N.° 14-08-01-DIRANDRO-PNP/DINFI-EIE.UTF
y N.° 12-12-2001-DIRANDRO-PNP/DINFI-UTE, adjuntados mediante Oficios N.°
1456-2003-P-CSJLI/PJ y N.° 2359-2003-P-CSJLI/PJ, remitidos con fechas 9 de
abril de 2003 y 19 de junio del mismo año, respectivamente, documentos cuya
fuerza probatoria no es materia a ser evaluada mediante este proceso
constitucional, carente de etapa probatoria, conforme al artículo 13° de la ley
N.° 25398.
7.
Que, en consecuencia, contra las anomalidades
que surjan en el proceso ordinario se deben utilizar los procedimientos que
provee la ley penal, conforme al artículo 10° de la Ley N.° 25398.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
GONZALES OJEDA