EXP. N.° 0036-2003-HC/TC

LIMA

JAVIER MANUEL REVILLA PALOMINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Clara Tula Benavides de Gazzo a favor de don Javier Manuel Revilla Palomino, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 30 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, con objeto de que se ordene la inmediata libertad del favorecido por exceso de tiempo de detención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

Señala que, desde el 3 de mayo de 2001,el favorecido se encuentra detenido en el Establecimiento Penal de Procesados Primarios de Lima, sin que hasta el momento de interponer la presente acción se haya dictado sentencia en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión desleal.

 

Admitido el hábeas corpus, con fecha 12 de setiembre de 2002, se toma la declaración sumaria del favorecido, quien se ratifica en los términos de su acción.

 

La emplazada alega que la reclusión que sufre el favorecido no constituye acto de detención arbitraria, porque se ha producido en mérito de un mandato judicial emanado de un debido proceso.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos del Poder Judicial, señala que la presente acción debe ser declarada improcedente, porque la orden de detención dispuesta en contra del favorecido proviene de un proceso regular.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2002, declara improcedente la demanda corpus, por considerar que, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, la presente acción no procede cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que han originado la presente acción de garantía, y cuando la detención haya sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece de la acción de garantía interpuesta, el favorecido se encuentra detenido desde el 3 de mayo de 2001, a consecuencia del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión desleal, en agravio del Estado y de la Caja de Pensiones Militar Policial, manifestando que ha superado con exceso el plazo de detención que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que demanda su inmediata excarcelación.

 

2.      Del análisis de los hechos denunciados y de los recaudos que obran en el expediente, se evidencia que, en efecto, el favorecido cumple detención judicial desde la fecha anteriormente indicada, por orden del Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, privación de su libertad que, computada desde el momento de su iniciación hasta la actualidad, dura aproximadamente 22 meses sin haberse dictado sentencia de primer grado.

 

3.      Cabe precisar que si bien el favorecido aduce haber cumplido en exceso el plazo máximo de detención señalado en el artículo 137° del Código Procesal Penal, está acreditado en autos que en el proceso penal instaurado en su contra, se expidió el auto de fecha 6 de agosto de 2002, prolongándose el plazo máximo de detención hasta 36 meses, razón por la cual, en el presente caso, no procede la liberación del favorecido, al no haber transcurrido en exceso el plazo de detención preventiva dispuesto en la ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA