EXP. N.° 0037-2002-AC/TC

LA LIBERTAD                                    

ANA MARÍA PADILLA MÉNDEZ

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana María Padilla Méndez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 92, su fecha 6 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 1 de agosto de 2001, interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, con el objeto que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha 22 de agosto de 1996, mediante la cual se otorga al personal de la municipalidad la bonificación por movilidad ascendente a la suma de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 60.59) mensuales, beneficio al que tiene derecho en virtud de la Ley N.º 23495; por lo que solicita que se incorpore a su pensión el importe mencionado con el reintegro correspondiente que no ha sido pagado, en su condición de cesante. Expresa que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, se convino en otorgar a los empleados permanentes y, extensivamente, a los pensionistas, la bonificación por movilidad mencionada; sin embargo, no se ha cumplido con abonar dicha bonificación desde enero de 1996 hasta la actualidad.

 

 El emplazado, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, aduciendo que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 266-96-MPT, de fecha 5 de marzo de 1996, a fin de evitar la distorsión de la estructura de remuneraciones expresada en las planillas de remuneraciones y pensiones que se podía generar por el uso de criterios inadecuados, como es el caso del concepto racionamiento y movilidad cuyo total se venía pagando en cinco rubros, se resolvió reestructurar estas planillas, sin alterar ni modificar en modo alguno el monto total de los haberes o pensiones que se vienen pagando por concepto de refrigerio y movilidad, ascendente a sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.60.59) por mes. Por consiguiente, no se han lesionado los intereses de la demandante ni se ha recortado su pensión definitiva nivelable, sino, por el contrario, se ha procedido a su saneamiento, adecuándola al contexto conceptual del sistema único de remuneraciones de los trabajadores del sector público.

 

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, a fojas 53, con fecha 31 de agosto de 2001, declaró fundada la demanda, aduciendo que del examen de las boletas de pago de la pensión de la demandante se establece que el emplazado no ha dado cumplimiento a sus propias disposiciones establecidas en la invocada Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, en razón de que no viene abonando la aludida bonificación sobre la base de su exigibilidad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución N.º 1270-96-MPT, en su artículo 2.°, no establece de modo claro el derecho reclamado y cuyo cumplimiento exige la demandante, debiendo en todo caso remitirse a la vía ordinaria para desarrollar el debate probatorio de la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De las instrumentales de fojas 20 a 21 de autos, acompañadas a la demanda, y de la Resolución de Alcaldía N.° 1668-2000-MPT, de fecha 21 de setiembre de 2000, se advierte que el demandado, desde el mes de julio de 2000, viene cumpliendo con el pago de la bonificación por movilidad que se reclama, siendo en este extremo aplicable lo establecido por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

2.      En cuanto al extremo de la demanda en que se solicita que el demandado haga efectivo el pago de los reintegros desde la expedición  de la Resaolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, de fecha 22 de agosto de 1996, debe señalarse que no es atendible en esta vía constitucional, que carece de etapa probatoria, conforme lo dispone el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, por lo que debe recurrirse a la vía ordinaria a fin de establecer la veracidad de las alegaciones hechas por las partes; máxime si existe controversia en relación con dicho pago, puesto que el demandado alega que sólo se procedió a reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones sin alterar ni modificar el monto de las pensiones, y que se viene abonando el monto reclamado. Asimismo, que dicho beneficio era otorgado en el rubro costo de vida y otros beneficios que anteriores resoluciones  administrativas ya habían establecido, tal como se advierte de las Resoluciones N.° 59-95-MPT, N.° 213-97-MPT, N.° 1270-96-MPT y N.° 65-98-MPT, hechos que no ha desvirtuado la actora en la interposición de su recurso extraordinario.

 

No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle a la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en el extremo que declaró improcedente el pago de la bonificación por movilidad y refrigerio; y, reformándola, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto, al haberse producido la sustracción de la materia; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO

AGUIRRE  ROCA

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES  OJEDA

GARCÍA  TOMA