EXP.
N.° 0037-2002-AC/TC
LA LIBERTAD
ANA MARÍA PADILLA MÉNDEZ
En Lima, a los 23 días del mes octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana María Padilla Méndez
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 92, su fecha 6 de noviembre de 2001, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 1
de agosto de 2001, interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Trujillo, con el objeto que se dé cumplimiento a la
Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha 22 de agosto de 1996, mediante
la cual se otorga al personal de la municipalidad la bonificación por movilidad
ascendente a la suma de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos
(S/. 60.59) mensuales, beneficio al que tiene derecho en virtud de la Ley N.º
23495; por lo que solicita que se incorpore a su pensión el importe mencionado
con el reintegro correspondiente que no ha sido pagado, en su condición de
cesante. Expresa que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, se
convino en otorgar a los empleados permanentes y, extensivamente, a los pensionistas,
la bonificación por movilidad mencionada; sin embargo, no se ha cumplido con
abonar dicha bonificación desde enero de 1996 hasta la actualidad.
El emplazado, absolviendo el trámite de contestación de la
demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, aduciendo que, mediante
la Resolución de Alcaldía N.º 266-96-MPT, de fecha 5 de marzo de 1996, a fin de
evitar la distorsión de la estructura de remuneraciones expresada en las
planillas de remuneraciones y pensiones que se podía generar por el uso de
criterios inadecuados, como es el caso del concepto racionamiento y movilidad
cuyo total se venía pagando en cinco rubros, se resolvió reestructurar estas
planillas, sin alterar ni modificar en modo alguno el monto total de los
haberes o pensiones que se vienen pagando por concepto de refrigerio y
movilidad, ascendente a sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos
(S/.60.59) por mes. Por consiguiente, no se han lesionado los intereses de la
demandante ni se ha recortado su pensión definitiva nivelable, sino, por el
contrario, se ha procedido a su saneamiento, adecuándola al contexto conceptual
del sistema único de remuneraciones de los trabajadores del sector público.
El Tercer Juzgado Civil de
Trujillo, a fojas 53, con fecha 31 de agosto de 2001, declaró fundada la
demanda, aduciendo que del examen de las boletas de pago de la pensión de la
demandante se establece que el emplazado no ha dado cumplimiento a sus propias
disposiciones establecidas en la invocada Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT,
en razón de que no viene abonando la aludida bonificación sobre la base de su
exigibilidad.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución N.º
1270-96-MPT, en su artículo 2.°, no establece de modo claro el derecho
reclamado y cuyo cumplimiento exige la demandante, debiendo en todo caso
remitirse a la vía ordinaria para desarrollar el debate probatorio de la
pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
De
las instrumentales de fojas 20 a 21 de autos, acompañadas a la demanda, y de la
Resolución de Alcaldía N.° 1668-2000-MPT, de fecha 21 de setiembre de 2000, se
advierte que el demandado, desde el mes de julio de 2000, viene cumpliendo con
el pago de la bonificación por movilidad que se reclama, siendo en este extremo
aplicable lo establecido por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
2.
En
cuanto al extremo de la demanda en que se solicita que el demandado haga
efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de la Resaolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT,
de fecha 22 de agosto de 1996, debe señalarse que no es atendible en esta vía
constitucional, que carece de etapa probatoria, conforme lo dispone el artículo
13.° de la Ley N.° 25398, por lo que debe recurrirse a la vía ordinaria a fin
de establecer la veracidad de las alegaciones hechas por las partes; máxime si
existe controversia en relación con dicho pago, puesto que el demandado alega
que sólo se procedió a reestructurar las planillas de remuneraciones y
pensiones sin alterar ni modificar el monto de las pensiones, y que se viene
abonando el monto reclamado. Asimismo, que dicho beneficio era otorgado en el
rubro costo de vida y otros beneficios que anteriores resoluciones administrativas ya habían establecido, tal
como se advierte de las Resoluciones N.° 59-95-MPT, N.° 213-97-MPT, N.°
1270-96-MPT y N.° 65-98-MPT, hechos que no ha desvirtuado la actora en la
interposición de su recurso extraordinario.
No obstante, se deja a salvo
el derecho que pudiera corresponderle a la demandante para que lo haga valer en
la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, en el extremo
que declaró improcedente el pago de la bonificación por movilidad y refrigerio;
y, reformándola, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento al
respecto, al haberse producido la sustracción de la materia; y la CONFIRMA en lo demás que contiene.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA