LIMA
MANUEL JESÚS AIVAR MARCA
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Jesús Aivar Marca
contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos
Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
330, su fecha 24 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal Especial de Lima y los Vocales de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se ordene su inmediata libertad por haber sobrepasado el plazo de detención preventiva fijado por el artículo 137° del Código Procesal Penal. Alega que se encuentra detenido desde el 8 de junio de 2001, sin que hasta el momento de interponer la presente acción se haya expedido sentencia en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de encubrimiento personal, encontrándose recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Procesados Primarios de Lima.
Admitido el hábeas corpus, se tomó
la declaración sumaria del recurrente con fecha 24 de setiembre de 2002,
diligencia en la que se ratificó en su acción.
Los vocales emplazados refieren que
en procedimientos especiales como el seguido en contra del recurrente, el plazo
máximo de detención es de 18 meses, los que se han prorrogado automáticamente
dada la naturaleza compleja del delito; consiguientemente, no han afectado su
derecho a la libertad personal.
La Procuradora Pública a cargo de
los asuntos judiciales del Poder Judicial, afirma que la acción interpuesta es
improcedente debido a que el plazo de detención del artículo 137° del Código
Procesal Penal se duplica automáticamente a 36 meses por la naturaleza del
delito.
El Vigésimo Juzgado Penal de Lima,
con fecha 27 de setiembre de 2002, declaró infundada la demandada, por
considerar que en el presente caso no se ha excedido el plazo de detención
establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
La recurrida revocó la apelada y la
declaró improcedente, por estimar que de conformidad con el inciso 2) del
artículo 6° de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía contra
resolución judicial emanada de proceso regular.
1. La demanda de autos tiene por objeto que se disponga la excarcelación del recurrente, por considerar que se le mantiene indebidamente detenido por más de 15 meses sin que se haya expedido sentencia que defina su situación jurídica.
2. Conforme aparece de autos, el proceso seguido tanto en contra del recurrente y otros, en número superior a diez, se sustenta en imputaciones por la supuesta comisión de los delitos de encubrimiento personal, encubrimiento real y asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado, conforme aparece de fojas 29 a 64 y 75 a 210, por lo que tiene, indudablemente, naturaleza compleja. En tales circunstancias y como ya lo ha precisado este Tribunal desde la sentencia emitida en el Caso Ben Okoli (Exp. N.° 330-2002-HC/TC), la duplicación del plazo opera de modo automático. En consecuencia, no habiéndose constatado que el recurrente se encuentre detenido más allá del periodo establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, para casos de naturaleza compleja, la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA