EXP. N.° 38-2003-HC/TC

CAJAMARCA

ABRAHAM AMASIFUEN SINARAHUA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Abraham Amasifuen Sinarahua contra la sentencia de la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 56, su fecha 10 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de traición a la patria (expediente N.° 004-TR-94-VZJE) e inejecutable la sentencia recaída en el mismo. Sostiene que, no obstante su condición de civil, fue sometido a la jurisdicción militar, razón por la que considera afectados sus derechos a la jurisdicción predeterminada por la ley, a la tutela jurisdiccional efectiva y al juez natural.

El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de la Justicia Militar, sostiene que el proceso seguido contra el recurrente fue regular, pues se llevó a cabo conforme a las disposiciones legales correspondientes.

El Segundo Juzgado Penal de Cajamarca, con fecha 6 de noviembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la Constitución vigente no prohíbe el juzgamiento de civiles en el fuero privativo militar.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Según se observa en los antecedentes de esta sentencia, el recurrente fue juzgado ante tribunales militares por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N.° 25659. En consecuencia, el caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N°. 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, de 4 de enero de 2003.
  2. En la sentencia citada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N.os 229-230), se ha dispuesto que la realización de nuevos procesos por el delito de traición a la patria, deberá efectuarse conforme a las reglas que al efecto dicte el Congreso de la República.
  3. Con fecha 13 de febrero del presente año ha entrado en vigencia el Decreto Legislativo N°. 922, que, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional antes aludida, regula la secuela de la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria. Por tanto, dado que el caso del recurrente se encuentra comprendido en supuesto recogido en esta norma, la anulación del proceso seguido en su contra deberá ser determinada conforme al procedimiento en ella regulado.
  4. Finalmente, resulta pertinente señalar que la presente sentencia no da lugar a la excarcelación del recurrente, en razón de que la misma queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal, en el que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922, según el cual "el plazo límite de detención a los efectos del artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; precisando que la anulación del proceso seguido contra el recurrente se realizará conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo N.° 922; además, queda claro que la presente sentencia no genera derecho de excarcelación alguno. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA