EXP. N.° 38-2003-HC/TC
CAJAMARCA
ABRAHAM AMASIFUEN SINARAHUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Abraham Amasifuen Sinarahua contra la sentencia de la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 56, su fecha 10 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de traición a la patria (expediente N.° 004-TR-94-VZJE) e inejecutable la sentencia recaída en el mismo. Sostiene que, no obstante su condición de civil, fue sometido a la jurisdicción militar, razón por la que considera afectados sus derechos a la jurisdicción predeterminada por la ley, a la tutela jurisdiccional efectiva y al juez natural.
El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de la Justicia Militar, sostiene que el proceso seguido contra el recurrente fue regular, pues se llevó a cabo conforme a las disposiciones legales correspondientes.
El Segundo Juzgado Penal de Cajamarca, con fecha 6 de noviembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la Constitución vigente no prohíbe el juzgamiento de civiles en el fuero privativo militar.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; precisando que la anulación del proceso seguido contra el recurrente se realizará conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo N.° 922; además, queda claro que la presente sentencia no genera derecho de excarcelación alguno. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA