EXP. N.° 039-2003-AA/TC

PIURA

GERMÁN CHAPA BAYONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 18 de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Germán Chapa Bayona contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana, de fojas 92, su fecha 26 de noviembre de 2002, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra el Concejo Distrital de Lobitos, para que se declare nula e inaplicable la carta notarial de fecha 23 de junio de 2002, en la que se da por concluido su contrato de servicios no personales en labores de naturaleza permanente. Asimismo, solicita que se le reponga en su puesto habitual de trabajo, con el pago de las remuneraciones devengadas más los intereses legales.

El emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda precisando que el supuesto nacimiento de la relación laboral adolece de nulidad, que el demandante jamás ingresó a la carrera administrativa; que los cargos de confianza no generan obligación del empleador y que, conforme al artículo 28° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, concordante con el inciso d) del artículo 12° y el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, el ingreso a la carrera administrativa se efectúa mediante concurso; sin embargo, de la demanda se aprecia que no existe prueba documental que acredite tal hecho.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 9 de agosto de 2002, declara fundada la demanda e infundada la excepción de agotamiento de la vía administrativa, considerando que si bien el demandante tenía la condición de contratado, en virtud de lo establecido en el art. 1° de la Ley N.° 24041, al haber realizado labores de tipo permanente por más de un año no podía ser separado salvo por la comisión de falta grave y previo proceso administrativo; y, en cuanto a la exigencia del agotamiento de la vía previa, estima que al darse por terminados los servicios del actor y ejecutarse en forma inmediata la resolución, es aplicable el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que no se había procedido con observancia de los procedimientos legales de defensa de las relaciones laborales establecidos en el sector público.

FUNDAMENTOS

  1. La acción de amparo encuentra su base legal en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, y procede cuando se ha agotado la vía previa, según el artículo 27° de la Ley N.° 23506, salvo cuando concurran los causales previstas en el artículo 28° de la misma ley.
  2. En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, este Colegiado observa que la carta notarial motivo de la demanda es del 17 de mayo del 2002; asimismo, que, con fecha 30 de abril, la demandada le notificó el término de su contrato en forma inmediata y ejecutó la resolución, razón por la cual no es exigible el agotamiento de la vía previa, puesto que no se esperó el plazo necesario para que quede consentida.
  3. A la vista de los recaudos que corren en autos, el demandante ha probado tener la condición de servidor público contratado, y que realizaba labores de naturaleza permanente por más de un año al momento de su cese; por consiguiente, estaba amparado en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, y, al no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 2° de la mencionada ley, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido.
  4. Consecuentemente, al dar por concluida intempestivamente la relación laboral con el demandante, sin haber observado el procedimiento señalado por ley, la demandada ha lesionado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
  5. La remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado efectivamente, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, reformándola, declara INFUNDADA la citada excepción y FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que el Concejo Distrital de Lobitos proceda a reincorporar a don Germán Chapa Bayona en el cargo que venía desempeñando en el momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA