EXP N.° 0040- 2002-AA/TC

CAÑETE

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO MODELO SAN VICENTE DE CAÑETE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo San Vicente de Cañete, debidamente representada por su Presidente, Feliciano Fortunato Huamán Huamán, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 116, su fecha 14 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 9 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cañete y su Alcalde, Jaime Wong Barranca, a fin de que se ordene el cese y se impida la amenaza a los derechos constitucionales a la posesión y al trabajo de los comerciantes asociados, quienes han venido ocupando sus puestos en calidad de arrendatarios del Mercado Modelo San Vicente de Cañete, el cual, debido a su débil estructura, fue declarado en emergencia. Indica que el Alcalde emplazado ordenó que se reubiquen en el perímetro de dicho centro de abastos con el propósito de desalojarlos y, mediante la carta notarial de fecha 17 de junio de 2001, y la expedición de la Ordenanza Municipal N.° 016-2001-MPC, se materializó la amenaza.

La Municipalidad emplazada contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada e improcedente, por cuanto no se han violado ni amenazado los derechos constitucionales de los comerciantes; asimismo, sostiene que la ordenanza cuestionada se ha emitido de acuerdo a ley y en función de que un gobierno local tiene autonomía política, económica y administrativa. Indica que la real pretensión de la recurrente es que se cumpla con la Ley de Privatización de Mercados.

El Alcalde Provincial también contesta la demanda y solicita se declare improcedente e infundada, con los mismos argumentos precitados.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 12 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, considerando que ni la carta notarial de fecha 17 de junio de 2001, ni la Ordenanza Municipal N.° 016-2001-MPC, de fecha 20 de abril de 2001, constituyen amenaza de violación de los derechos de posesión y al trabajo de los recurrentes y que, de otro lado, éstos no han probado de modo alguno su pretensión.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos, en razón de que no se ha acreditado la amenaza de violación de los derechos constitucionales de la actora y, de otro lado, porque la Municipalidad emplazada ha dictado la Ordenanza dentro de sus atribuciones, sin que constituya amenaza el artículo 25 de las Disposiciones Transitorias de la referida ordenanza.

 FUNDAMENTOS

  1. Es materia de pronunciamiento de este Tribunal Constitucional determinar si la carta notarial de fojas diez y once, cursada por el Alcalde Provincial de Cañete y la Ordenanza Municipal N.° 016-2001-MPC, amenazan a los asociados de la recurrente en sus derechos de posesión y libertad de trabajo, conforme a lo manifestado en su escrito de demanda de fojas 32 y 33.
  2. Respecto al primer acto presuntamente amenazante, se debe señalar que la carta notarial se emitió en respuesta a otra que le remitiera la actora al Alcalde Provincial de Cañete, obrante a fojas 7 y 9 por la cual le solicita expida la resolución municipal que permita ejecutar el proceso de privatización del Mercado Modelo San Vicente de Cañete, o caso contrario se interpondrá la acción de cumplimiento correspondiente. Se evidencia, entonces, que no hay conexión lógica entre la carta notarial de requerimiento a la Municipalidad, su respuesta, presuntamente amenazante de derechos y la interposición de la presente acción; además, en el contenido de la carta notarial no se advierte amenaza de violación de los derechos de los asociados de la actora.
  3. Con relación a la Ordenanza Municipal N.° 016-2001-MPC, ésta ha sido expedida dentro de las facultades propias de los gobiernos locales y por sí misma no puede constituir una amenaza; en todo caso su aplicación podría amenazar derechos constitucionales de los asociados de la recurrente, pero es un hecho que no se ha probado en autos.
  4. La amenaza de violación de un derecho constitucional procede cuando es cierta y de inminente realización, lo que no se evidencia de autos; por ello conforme al artículo 200° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por el artículo 33° de la Ley N.° 25398, esta demanda no puede ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA