EXP. N.° 0040-2003-AA/TC

LIMA

JULIO MARTÍNEZ ASURZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Martínez Asurza contra la sentencia emitida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 132, de fecha 13 de noviembre del 2002, que, declaró improcedente la acción de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre del 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Presidencia y los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura con conocimiento del Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales y del Poder Judicial, con el objeto de que se declare inaplicables el Acuerdo de la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 27 de agosto del 2001, en el extremo que no lo reincorpora en el cargo de Juez Titular del Décimo Cuarto  Juzgado Civil de Lima; y la Resolución N.° 176-2001-CNM, del 27 de agosto del 2001, por la que se resuelve su no reincorporación al Poder Judicial. Alega que ichas resoluciones vulneran sus derechos, por lo que solicita su reincorporación y el reconocimiento de sus haberes dejados de percibir, más los beneficios que le correspondan.

 

Sostiene que fue nombrado Juez Titular del Décimo Cuarto  Juzgado Civil de Lima mediante Resolución Suprema N.° 051-83-JUS, del 22 de febrero de 1983, cargo que ejerció hasta el mes de abril de 1992, en que fue cesado inconstitucionalmente en aplicación del Decreto Ley N.° 25446 y otros que han sido derogados por la Ley N.° 27433, que dispone la reincorporación de jueces y fiscales, pero sometiéndolos a una evaluación. Por otra parte, el Reglamento de dicha Ley (aprobado por Resolución N.° 036-01-CNM del 05-04-01) rebasa dicha norma y viola la Constitución de 1979, al establecer, en su artículo 13°, que los acuerdos sobre reincorporación o no son inimpugnables e irrevisables en sede judicial. Especifica que durante su vida laboral como juez, jamás trabajó bajo la Constitución de 1993, por lo que no se puede aplicar los criterios de dicha Carta a su caso.

 

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, pues el proceso de ratificación al cual el demandante se sometió en forma voluntaria, se llevó a cabo en cumplimiento del artículo 5° de la Ley N° 27368 y la Sétima Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación, aprobado por Resolución N.° 043-2000/CNM, y los Artículos 150°, inciso 2), y 154°, inciso 3), de la Constitución. Por otra parte, la demanda es también infundada, pues la decisión tomada por el Consejo ha respetado todos los derechos del recurrente. El Consejo Nacional de la Magistratura se apersona, asimismo, al proceso formulando apelación contra el admisorio, pues las resoluciones que emite son irrevisables en sede judicial, conforme lo establece la misma Constitución.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, afojas 55,  con fecha 15 de marzo del 2002, declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que, conforme al artículo 142° de la Constitución, no son revisables en sede judicial las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

La recurrida confirma la apelada, esencialmente por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente proceso constitucional se dirige a que se declaren inaplicables al recurrente el Acuerdo de la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 27 de agosto del 2001, en el extremo que no lo reincorpora en el cargo de Juez Titular del Décimo Cuarto  Juzgado Civil de Lima; y la Resolución N.° 176-2001-CNM, del 27 de agosto del 2001, por la que se resuelve su no reincorporación al Poder Judicial, por considerar que dichas resoluciones vulneran sus derechos, motivo por el que solicita su reincorporación y el reconocimiento de sus haberes dejados de percibir más los beneficios que le correspondan.

 

2.      Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente y el estado de la jurisprudencia emitida por este Colegiado, la demanda interpuesta resulta legítima en términos constitucionales, por las razones siguientes a) si bien el demandante solicita la inaplicabilidad del Acuerdo de la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 27 de agosto del 2001, en el extremo que no lo reincorpora en el cargo de Juez Titular del Décimo Cuarto  Juzgado Civil de Lima; y la Resolución N.° 176-2001-CNM, del 27 de agosto del 2001, que resuelve no reincorporarlo al Poder Judicial; no debe perderse de vista que dichos actos han tenido como respaldo lo dispuesto en la Ley N.° 27433, específicamente el artículo 3°, cuyo texto estableció que los magistrados destituidos en 1992 deben ser sometidos a un proceso de evaluación sobre la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo que venían ejerciendo al 5 de abril de 1992; b) este Colegiado, sin embargo, mediante sentencia emitida en el Expediente N.° 013-2002-AI/TC, ha declarado la inconstitucionalidad del antes citado artículo, lo que supone que los actos administrativos realizados a su amparo por el Consejo Nacional de la Magistratura, han quedado carentes de sustento y, por ende, no pueden resultar aplicables al demandante. Asimismo, resulta inaplicable el Reglamento Especial de Evaluación  para la Reincorporación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992 aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 036-2001-CNM, pues el artículo 4° de la misma Ley N.° 27433, conforme al cual fue expedido, también ha sido declarado inconstitucional en la señalada ejecutoria constitucional; c) queda plenamente establecido que si el recurrente fuese reincorporado al Poder Judicial no lo sería precisamente en virtud de ninguna clase de evaluación, ya que dicho requisito carece de validez constitucional y no puede, por tanto, ser aplicado a los magistrados cesados tras los sucesos del 5 de abril de 1992; d) no puede dejar de observarse, finalmente, que si bien el Decreto Ley N.° 25446, conforme al cual el demandante fue cesado en 1992, ha quedado derogado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 27433, sus efectos, en relación con el cese del recurrente, aún se mantienen subsistentes, por lo que, reiterando lo señalado en el Exp. N.° 1109-2002-AA (caso Gamero Valdivia), necesariamente deberá inaplicarse, al igual que cualquier acto administrativo que en él se apoye.

 

3.      Por otro lado, conviene tener presente que la jurisprudencia, reiterada y uniforme de este Tribunal, ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos y de la judicatura, como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, no han perdido a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron; de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia tienen expedito el derecho a la reincorporación de nodo que en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial; sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la  Ley N.° 27433 así como en otras normas pertinentes.

 

4.      Por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos reclamados, la presente demanda deberá estimarse reconociendo adicionalmente el periodo no laborado,  sólo a efectos pensionarios mas no así los haberes dejados de percibir, durante el tiempo que duró el cese del demandante, habida cuenta de que, como lo ha establecido este Tribunal, ello no procede por cuanto tal remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que le pudiera corresponder.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo interpuesta por don Julio Martínez Asurza y, en consecuencia, inaplicables a su caso el Reglamento Especial de Evaluación para la Reincorporación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 036-2001-CNM, del 5 de abril de 2001; el Acuerdo de la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 27 de agosto del 2001, en el extremo que no lo reincorpora en el cargo de Juez Titular del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, y la Resolución N.° 176-2001-CNM, del 27 de agosto del 2001, por la que se resuelve su no reincorporación al Poder Judicial, así como y, por extensión, los efectos del Decreto Ley N.° 25446; a ordenar la reincorporación inmediata del demandante en el cargo de Juez Titular del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 27433 y con el reconocimiento de su tiempo de servicios sólo a efectos pensionarios sin perjuicio de la regularización de las aportaciones correspondientes al tiempo de la injusta separación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA