EXP. N.° 041-2003-AA/TC

LIMA

AVELAR GONZALES CÓRDOVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Avelar Gonzales Córdova contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 28 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de diciembre del 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Presidencia y los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, con conocimiento del Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales y del Poder Judicial, con el objeto de que se declaren inaplicables el Acuerdo de la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 11 de setiembre de 2001, en el extremo que no lo reincorpora en el cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado Penal del Distrito Judicial de Huanuco; y la Resolución N.° 204-2001-CNM, del 11 de setiembre de 2001, por la que se resuelve su no reincorporación al Poder Judicial. Alega que dichas resoluciones vulneran sus derechos, por lo que solicita su reincorporación y el reconocimiento de sus haberes dejados de percibir, más los beneficios que le correspondan.

Sostiene que fue nombrado Juez Titular del Segundo Juzgado de Instrucción de Huánuco mediante Resolución Suprema N.° 426-83-JUS, del 22 de noviembre de 1983, cargo que ejerció hasta el mes de octubre de 1992, en que fue cesado inconstitucionalmente en aplicación del Decreto Ley N.° 25446 y otros que han sido derogados por la Ley N.° 27433, que dispone la reincorporación de jueces y fiscales, pero sometiéndolos a una evaluación. Por otra parte, el Reglamento de dicha Ley (aprobado por Resolución N.° 036-01-CNM del 05-04-01) rebasa dicha norma y viola la Constitución de 1979, al establecer, en su artículo 13°, que los acuerdos sobre reincorporación o no son inimpugnables e irrevisables en sede judicial. Especifica que durante su vida laboral como juez, jamás trabajó bajo la Constitución de 1993, por lo que no se puede aplicar los criterios de dicha Carta a su caso.

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, pues el demandante se sometió en forma voluntaria al proceso de ratificación, el mismo que se encontraba regulado por el Reglamento Especial de Evaluación para la Reincorporación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992. Dicho reglamento, en ningún momento, fue observado por el demandante, por lo que no puede alegar que se han vulnerado sus derechos constitucionales. El Consejo Nacional de la Magistratura se apersona, asimismo, al proceso formulando apelación contra el admisorio, pues las resoluciones que emite son irrevisables en sede judicial, conforme lo establece la misma Constitución.

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de marzo de 2002, declara improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que, conforme al artículo 142° de la Constitución, no son revisables en sede judicial las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura.

La recurrida confirma la apelada esencialmente por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia de autos, el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en aplicación Decreto Ley N.° 25446.
  2. Posteriormente, en virtud del artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al Consejo Nacional de la Magistratura, el mismo que expidió la Resolución N.° 204-2001-CNM de fecha 11 de setiembre del 2001.

  3. Esta última resolución es la que motiva la demanda de acción de amparo interpuesta; sobre el particular, este Colegiado considera que:

    1. El artículo 3º de la Ley N.° 27433 es inaplicable en el caso del demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados, es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución al Consejo Nacional de la Magistratura.
    2. A más abundar, en la STC N.° 013-2002-AI/TC, este Tribunal Constitucional ya se pronunció por la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Ley N.° 27433, por lo que quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2º de la misma ley, debe reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró Nula la sentencia apelada; REFORMÁNDOLA, declara FUNDADA la demanda de acción de amparo interpuesta por don Avelar Gonzales Córdova; en consecuencia, inaplicable el artículo 3° de la Ley N.° 27433; la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 204-2001-CNM de fecha 11 de setiembre del 2001, debiendo procederse a la reincorporación inmediata del demandante en el cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado Penal de Huánuco, de conformidad con el Artículo 2° de la Ley N° 27433, debiendo computársele el tiempo que estuvo irregularmente separado del Poder Judicial, únicamente para efecto previsionales y de antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA