EXP. N.° 044- 2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

ELVIA ROSA VERA EDQUÉN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elvia Rosa Vera Edquén contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 169, su fecha 30 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 25 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque a fin de que se ordene que se la evalúe como aprobada para ocupar el puesto al que postuló en el Concurso para el Nombramiento de Profesores Contratados, donde fue descalificada, siendo el caso que ostenta el título profesional requerido para la plaza y la Comisión no efectuó una real calificación de la documentación sustentatoria; asimismo, alega haber formulado reclamo administrativo sin que hasta la fecha haya sido resuelto, operando el silencio administrativo negativo. Todo ello, refiere, afecta sus derechos constitucionales al trabajo y de petición .

La emplazada contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada o improcedente, pues sostiene que la demandante postuló al nivel Secundario de Menores – Educación para el Trabajo y el Comité de Evaluación concluyó en que no tenía los requisitos mínimos para postular, como son la experiencia docente, antigüedad del título profesional y capacitación.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda y solicita que se la declare infundada y/o improcedente; señala que la demandante no ha cumplido con los requisitos requeridos para ser nombrada y que, en consecuencia, la Dirección Regional de Educación de Lambayeque ha actuado en cumplimiento de la normatividad que corresponde, sin transgredir ningún derecho de la actora.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 31 de agosto de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que la actora pretende que se le respete y reconozca su derecho al trabajo, a efectos que se le realice una correcta y legal evaluación para ocupar una plaza como docente. Asimismo, señala que en el proceso de evaluación se han emitido tres resultados diferentes con relación a la demandante, en clara transgresión al debido proceso, además de configurarse una actuación arbitraria de la Administración Pública.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, tras considerar que el concurso al que postuló la demandante simplemente le creó una expectativa que no le asegura el puesto o nombramiento, por lo que no se presenta violación de un derecho constitucional ni amenaza de ello.

FUNDAMENTOS

  1. Aparece de autos que la recurrente, en su condición de profesora, se sometió al concurso para el Nombramiento de Profesores Contratados dispuesto por la Ley N.° 27382, modificada por la Ley N.° 27430 y reglamentada por D.S. N.° 017-2001-ED, proceso en el que fue descalificada para acceder a la plaza a la que postulaba, por carecer de los requisitos exigidos.
  2. La pretensión de la actora resulta un imposible jurídico pues este Colegiado no puede arrogarse facultades de evaluación para determinar si ésta debió aprobar o no el examen; su función jurisdiccional es determinar si en el desarrollo del concurso en referencia se ha vulnerado algún derecho constitucional de la actora, lo que no se evidencia en absoluto. Por este motivo, la demanda debe ser desestimada, en aplicación de lo dispuesto supletoriamente por el artículo 200° del Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA