EXP.
N.° 0044-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
ROLANDO
CRISTÓBAL AGUILAR HARO
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Cristóbal Aguilar Haro
y don Luis Filemon Calderón Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 428, su fecha 28 de
octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 15 de enero de 2001, interponen acción de
amparo contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad (DIRELL) y la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue la
bonificación que establece el Decreto de Urgencia N.° 37-94-PCM. Manifiestan
que tienen la condición de trabajadores cesantes del sector Educación, y que
mediante la Resolución N.° 01767, de fecha 2 de agosto de 1995, se les negó el
beneficio que reclaman, por lo que solicitan a la emplazada les restituya éste,
más aún cuando, mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 1999, expedida
por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, se confirmó la sentencia expedida por la Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, la cual declaró fundada la demanda
contencioso-administrativa que interpusieron los interesados don José Rosario
Pichón Palpa, Clemente Marín Díaz y otros.
La ONP contesta la demanda alegando que los actores no han interpuesto
recurso impugnativo contra las resoluciones que denegaron su petición, no cumpliendo
con agotar la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 27.° de la Ley N.° 23506.
El Cuarto Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 8 de mayo de 2002, declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar
que antes de recurrir a esta sede judicial, los accionantes debieron debatir
sus derechos relacionados con el pago de la bonificación en sede administrativa,
a tenor del artículo 27.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo .
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el ejercicio de la
acción había caducado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37.° de
la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
1. Este
Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ya ha establecido que, en casos como el
de autos, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni opera la
caducidad, por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y los actos
que constituyen la afectación continuados.
2. Conforme
consta en las Resoluciones Directorales Regionales N.os 0799 y 0361, de fechas 30 de abril y 9 de
marzo de 1993, obrantes en autos, los recurrentes se encuentran comprendidos en
el Nivel Remunerativo F-4 de la Escala 11 de los funcionarios y directivos, que
establece el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
3. El
Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, de fecha 30 de marzo de 1994, otorga una
bonificación especial, desde el 1 de abril de 1994, a los docentes de la
carrera del Magisterio Nacional con título ubicados en los niveles de la
carrera pública del Profesorado I, II, III, IV, V y docentes sin titulo, así
como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de
Salud y Educación, entre otros.
4. Si
bien es cierto que, tal como se desprende de la parte resolutiva de la
Resolución Directoral Regional N.° 01767, del 2 de agosto de 1995, obrante a
fojas 8 a 9, y de las boletas de pago de fojas 421 y 422, los demandantes
vienen percibiendo la bonificación prevista por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM,
también lo es que este Colegiado ya ha señalado, en reiterada jurisprudencia,
que dicha bonificación no les resulta aplicable, correspondiéndoles la
bonificación especial regulada por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, el mismo
que en su artículo 2.° incluye también al personal ubicado en la Escala 11 del
Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, como es el caso de los demandantes. Por tal
razón no resulta de aplicación el inciso d) del artículo 7.° del Decreto de
Urgencia N.° 037-94, que excluye de dicho beneficio a los servidores públicos
activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto
Supremo N.° 019-94-PCM.
5. De
otro lado, también en constante línea jurisprudencial este Colegiado ha
precisado que, de acuerdo con el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM y demás normas
legales pertinentes, la nivelación a que tienen derecho los pensionistas que
gozan de pensión nivelable regulada por el precitado decreto, debe efectuarse
considerando al funcionario o trabajador de la Administración Pública en
actividad, con estricta sujeción a dicha norma legal y además que resulten
aplicables al caso, motivo por el cual debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara la
inaplicabilidad a los recurrentes de la Resolución N.° 01767, del 2 de agosto
de 1995, y ordena que la Dirección Regional de Educación de la Libertad pague a
los demandantes la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia
N.° 037-94, con deducción de los montos percibidos por concepto de la
bonificación especial del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO