EXP. N.°  0044-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

ROLANDO CRISTÓBAL AGUILAR HARO

Y OTRO               

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Cristóbal Aguilar Haro y don Luis Filemon Calderón Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 428, su fecha 28 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 15 de enero de 2001, interponen acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad (DIRELL) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue la bonificación que establece el Decreto de Urgencia N.° 37-94-PCM. Manifiestan que tienen la condición de trabajadores cesantes del sector Educación, y que mediante la Resolución N.° 01767, de fecha 2 de agosto de 1995, se les negó el beneficio que reclaman, por lo que solicitan a la emplazada les restituya éste, más aún cuando, mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 1999, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, se confirmó la sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la cual declaró fundada la demanda contencioso-administrativa que interpusieron los interesados don José Rosario Pichón Palpa, Clemente Marín Díaz y otros.

 

La ONP contesta la demanda alegando que los actores no han interpuesto recurso impugnativo contra las resoluciones que denegaron su petición, no cumpliendo con agotar la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.

 

El  Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 8 de mayo de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa  e improcedente la demanda, por considerar que antes de recurrir a esta sede judicial, los accionantes debieron debatir sus derechos relacionados con el pago de la bonificación en sede administrativa, a tenor del artículo 27.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo .

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el ejercicio de la acción había caducado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ya ha establecido que, en casos como el de autos, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni opera la caducidad, por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y los actos que constituyen la afectación continuados.

 

2.      Conforme consta en las Resoluciones Directorales Regionales N.os  0799 y 0361, de fechas 30 de abril y 9 de marzo de 1993, obrantes en autos, los recurrentes se encuentran comprendidos en el Nivel Remunerativo F-4 de la Escala 11 de los funcionarios y directivos, que establece el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

3.      El Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, de fecha 30 de marzo de 1994, otorga una bonificación especial, desde el 1 de abril de 1994, a los docentes de la carrera del Magisterio Nacional con título ubicados en los niveles de la carrera pública del Profesorado I, II, III, IV, V y docentes sin titulo, así como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación, entre otros.

 

4.      Si bien es cierto que, tal como se desprende de la parte resolutiva de la Resolución Directoral Regional N.° 01767, del 2 de agosto de 1995, obrante a fojas 8 a 9, y de las boletas de pago de fojas 421 y 422, los demandantes vienen percibiendo la bonificación prevista por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, también lo es que este Colegiado ya ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que dicha bonificación no les resulta aplicable, correspondiéndoles la bonificación especial regulada por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, el mismo que en su artículo 2.° incluye también al personal ubicado en la Escala 11 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, como es el caso de los demandantes. Por tal razón no resulta de aplicación el inciso d) del artículo 7.° del Decreto de Urgencia N.° 037-94, que excluye de dicho beneficio a los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

5.      De otro lado, también en constante línea jurisprudencial este Colegiado ha precisado que, de acuerdo con el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM y demás normas legales pertinentes, la nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión nivelable regulada por el precitado decreto, debe efectuarse considerando al funcionario o trabajador de la Administración Pública en actividad, con estricta sujeción a dicha norma legal y además que resulten aplicables al caso, motivo por el cual debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara la inaplicabilidad a los recurrentes de la Resolución N.° 01767, del 2 de agosto de 1995, y ordena que la Dirección Regional de Educación de la Libertad pague a los demandantes la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con deducción de los montos percibidos por concepto de la bonificación especial del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO