EXP. N.° 049-2003-AA/TC
LIMA
EMILIANO PÉREZ ACUÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Emiliano Pérez Acuña contra la sentencia de la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 7 de noviembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Presidencia y los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, con conocimiento del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se inapliquen al recurrente el Reglamento Especial de Evaluación para la Reincorporación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 036-2001-CNM, del 5 de abril de 2001; el Acuerdo de la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 15 de abril de 2001, en el extremo que no lo reincorpora en el cargo de Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado Mixto de la Provincia de San Ignacio del Distrito Judicial de Lambayeque; y la Resolución N.° 211-2001-CNM, del 15 de setiembre de 2001, que resuelve su no reincorporación al Poder Judicial. Alega que dichas resoluciones vulneran sus derechos, por lo que solicita su reincorporación y el reconocimiento de sus haberes dejados de percibir, más los beneficios que le correspondan.
Refiere que fue nombrado como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado Mixto de la Provincia de San Ignacio del Distrito Judicial de Lambayeque, mediante Resolución Suprema N.° 390-83-JUS del 8 de noviembre de 1983, cargo que ejerció hasta el mes de agosto de 1992, en que fue cesado inconstitucionalmente en aplicación del Decreto Ley N.° 26446 y otros que han sido derogados por la Ley N.° 27433, que dispone la reincorporación de jueces y fiscales, pero sometiéndolos a previa evaluación. Por otra parte, el reglamento de dicha ley (aprobado por Resolución N.° 036-01-CNM del 05-04-01) rebasa dicha norma y viola la Constitución de 1979, al establecer en su artículo 13° que los acuerdos sobre reincorporación son inimpugnables e irrevisables en sede judicial. Añade que durante su vida laboral como juez jamás trabajó bajo la Constitución de 1993, por lo que no se puede aplicar los criterios de ésta a su caso.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues el proceso de ratificación al cual el demandante se sometió en forma voluntaria se llevó a cabo en cumplimiento del artículo 5° de la Ley N.° 27638, la Sétima Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación, aprobado por Resolución N.° 043-2000/CNM, y los artículos 150°, inciso 2) y 154°, inciso 3), de la Constitución Política del Estado. Aduce que la demanda es también infundada, pues la decisión tomada por el Consejo ha respetado todos los derechos del recurrente. El Consejo Nacional de la Magistratura se apersona al proceso formulando apelación contra el admisorio, alegando que las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura son irrevisables en sede judicial, conforme lo establece la misma Constitución del Estado.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de abril de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que conforme al artículo 142° de la Constitución, no son revisables en sede judicial las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y sus Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a don Emiliano Pérez Acuña el Reglamento Especial de Evaluación para la Reincorporación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 036-2001-CNM, del 5 de abril de 2001; el Acuerdo de la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 15 de abril de 2001, en el extremo que no lo reincorpora en el cargo de Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado Mixto de la Provincia de San Ignacio del Distrito Judicial de Lambayeque, y la Resolución N.° 211-2001-CNM del 15 de setiembre de 2001, así como, y por extensión, los efectos del Decreto Ley N.° 25446, debiendo procederse a la reincorporación del demandante en el cargo de Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado Mixto de la Provincia de San Ignacio del Distrito Judicial de Lambayeque; habiendo recobrado plena vigencia el título original que le otorgó la invocada investidura; y con el reconocimiento de todos sus años de servicio sólo para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA