EXP. N.° 049-2003-AA/TC

LIMA

EMILIANO PÉREZ ACUÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Emiliano Pérez Acuña contra la sentencia de la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 7 de noviembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Presidencia y los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, con conocimiento del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se inapliquen al recurrente el Reglamento Especial de Evaluación para la Reincorporación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 036-2001-CNM, del 5 de abril de 2001; el Acuerdo de la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 15 de abril de 2001, en el extremo que no lo reincorpora en el cargo de Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado Mixto de la Provincia de San Ignacio del Distrito Judicial de Lambayeque; y la Resolución N.° 211-2001-CNM, del 15 de setiembre de 2001, que resuelve su no reincorporación al Poder Judicial. Alega que dichas resoluciones vulneran sus derechos, por lo que solicita su reincorporación y el reconocimiento de sus haberes dejados de percibir, más los beneficios que le correspondan.

Refiere que fue nombrado como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado Mixto de la Provincia de San Ignacio del Distrito Judicial de Lambayeque, mediante Resolución Suprema N.° 390-83-JUS del 8 de noviembre de 1983, cargo que ejerció hasta el mes de agosto de 1992, en que fue cesado inconstitucionalmente en aplicación del Decreto Ley N.° 26446 y otros que han sido derogados por la Ley N.° 27433, que dispone la reincorporación de jueces y fiscales, pero sometiéndolos a previa evaluación. Por otra parte, el reglamento de dicha ley (aprobado por Resolución N.° 036-01-CNM del 05-04-01) rebasa dicha norma y viola la Constitución de 1979, al establecer en su artículo 13° que los acuerdos sobre reincorporación son inimpugnables e irrevisables en sede judicial. Añade que durante su vida laboral como juez jamás trabajó bajo la Constitución de 1993, por lo que no se puede aplicar los criterios de ésta a su caso.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues el proceso de ratificación al cual el demandante se sometió en forma voluntaria se llevó a cabo en cumplimiento del artículo 5° de la Ley N.° 27638, la Sétima Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación, aprobado por Resolución N.° 043-2000/CNM, y los artículos 150°, inciso 2) y 154°, inciso 3), de la Constitución Política del Estado. Aduce que la demanda es también infundada, pues la decisión tomada por el Consejo ha respetado todos los derechos del recurrente. El Consejo Nacional de la Magistratura se apersona al proceso formulando apelación contra el admisorio, alegando que las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura son irrevisables en sede judicial, conforme lo establece la misma Constitución del Estado.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de abril de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que conforme al artículo 142° de la Constitución, no son revisables en sede judicial las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente y el estado de la jurisprudencia emitida por este Colegiado, la demanda interpuesta resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) si bien el demandante solicita la inaplicabilidad del Reglamento Especial de Evaluación para la Reincorporación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 036-2001-CNM, así como del Acuerdo de la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 15 de abril de 2001, que resuelve no reincorporarlo al Poder Judicial, no debe perderse de vista que dichos actos han tenido como respaldo la Ley N.° 27433, específicamente su artículo 3°, cuyo texto estableció que los magistrados destituidos en 1992 deben ser sometidos a un proceso de evaluación de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo que ejercía hasta el 5 de abril de 1992; b) este Colegiado, sin embargo, mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 013-2002-AI/TC, ha declarado la inconstitucionalidad del mencionado artículo 3° de la Ley N.° 27433, lo que supone que los actos administrativos realizados bajo su amparo por el Consejo Nacional de la Magistratura han quedado carentes de sustento y, por ende, no pueden ser aplicables al demandante. Esta misma lógica, incluso, le alcanza al Reglamento Especial de Evaluación para la Reincorporación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992, pues el artículo 4° de la Ley N.° 27433, conforme al cual fue expedido, también ha sido declarado inconstitucional en la precitada ejecutoria; c) en cualquier circunstancia, queda plenamente establecido que si el recurrente fuese reincorporado al Poder Judicial, no sería precisamente a instancia de ninguna clase de evaluación, desde que dicho requisito carece de validez constitucional y no puede, por tanto, ser aplicado a los magistrados cesados tras los sucesos del 5 de abril de 1992; d) no puede dejar de observarse, finalmente, que si bien el Decreto Ley N.° 26446, conforme al cual el demandante fue cesado en 1992, ha quedado derogado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 27433, sus efectos, en relación con el cese del recurrente, aún se mantienen subsistentes, por lo que, reiterando lo señalado en el Exp. N.° 1109-2002-AA (caso Gamero Valdivia), éste necesariamente deberá inaplicarse, al igual que cualquier acto administrativo que en él se apoye.
  2. Por otro lado, conviene tener presente que la jurisprudencia, reiterada y uniforme de este Tribunal, ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos y de la judicatura, como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, no han perdido a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron; de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia tienen expedito el derecho a la reincorporación de modo que en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial, se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal; sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley 27433 así como en otras normas pertinentes.
  3. Por consiguiente y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos reclamados, la presente demanda debe estimarse favorablemente, reconociendo adicionalmente los años dejados de laborar sólo para efectos pensionables, mas no así los haberes dejados de percibir, habida cuenta de que, como lo tiene definido este Colegiado, aquellos sólo proceden por el trabajo efectivamente realizado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y sus Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a don Emiliano Pérez Acuña el Reglamento Especial de Evaluación para la Reincorporación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 036-2001-CNM, del 5 de abril de 2001; el Acuerdo de la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 15 de abril de 2001, en el extremo que no lo reincorpora en el cargo de Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado Mixto de la Provincia de San Ignacio del Distrito Judicial de Lambayeque, y la Resolución N.° 211-2001-CNM del 15 de setiembre de 2001, así como, y por extensión, los efectos del Decreto Ley N.° 25446, debiendo procederse a la reincorporación del demandante en el cargo de Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado Mixto de la Provincia de San Ignacio del Distrito Judicial de Lambayeque; habiendo recobrado plena vigencia el título original que le otorgó la invocada investidura; y con el reconocimiento de todos sus años de servicio sólo para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA