EXP. N.° 051 -2002-AA/TC

ICA

JUAN AURELIO HUARCAYA ZAMUDIO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 17 de octubre de 2002

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Aurelio Huarcaya Zamudio contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 133 , su fecha 12 de noviembre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que de autos se advierte que la pretensión del demandante es a que a través de la presente acción de amparo se le reconozca su derecho a percibir su pensión de jubilación de acuerdo con la Ley N.º 25009, de Jubilación Minera.
  2. Que conforme a la Resolución N.° 0000010058-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de marzo de 2002, obrante a fojas 30 del cuaderno de este Tribunal, se acredita que la demandada ha otorgado al demandante su pensión de jubilación de acuerdo con la citada norma legal, lo que supone que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, al haberse puesto término a la vulneración del derecho constitucional invocado, resultando de aplicación lo previsto por el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA