EXP. N.° 0054-2001-AA/TC
PUNO
ALARCÓN JUSTO
Lima, 20 de agosto de 2002
El recurso extraordinario interpuesto por don José Francisco Alarcón Justo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Provincia de San Román, de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 165, su fecha 20 de noviembre de 2000, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo de autos.
1. Que, el recurrente, con
fecha 11 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Azángaro y contra su alcalde,
don Teófilo Mayta Quispe, con el
objeto de que se le reponga en su centro de trabajo y se le abone las
remuneraciones dejadas de percibir, más las
costas, debiendo dejarse sin efecto las Resoluciones N.os 241, 039 y 086-2000-MPA, así como la Resolución N.° 067-2000-MA.
2.
Que
la Resolución de Alcaldía N.° 067-MPA-2000, de fecha 18 de abril de 2000, en su
artículo 1°, impone la sanción disciplinaria de destitución en contra del
demandante, por haber incurrido en faltas administrativas.
Dicha resolución fue
notificada por debajo de la puerta, en el domicilio procesal señalado por el
demandante, y, además, en forma
personal, aunque éste se negó a recibir dicha notificación con fecha 19 de
abril de 2000, acto que se realizó en presencia de dos testigos-on Ismael Ortiz
Justo y don Gumercindo Mayta Calcina-, como se aprecia de la copia certificada
de la constancia de notificación de dicha fecha, la misma que corre a fojas 78
del expediente principal.
3.
Que,
aún en el supuesto de que -tal como afirma el demandante en su demanda-, no
hubiera tenido conocimiento oportuno de dicha resolución en la fecha antes
indicada, con la notificación de fecha 4 de mayo de 2000 (a fojas 20), se
acredita que en esa oportunidad el demandante tuvo conocimiento de la
existencia de la Resolución N.° 067-MPA-2000, y que pudo impugnarla desde ese
momento, lo cual no ha ocurrido, pues se presentó recurso de apelación en sede administrativa, contra la Resolución
de Alcaldía N.° 086-2000-MPA, la misma que declaró consentida la Resolución N.°
067-MPA-2000; en consecuencia, debe considerarse que esta resolución tiene la
calidad de consentida en sede administrativa.
4.
Que
de otro lado, al quedar acreditado que el demandante fue debidamente notificado
de la Resolución N.° 067-MPA-2000, y efectuando el cómputo correspondiente del
plazo transcurrido desde la fecha de notificación de la resolución de
destitución hasta la fecha de interposición de la demanda de autos, se constata
que el plazo de caducidad al que hace referencia el artículo 37.º de la Ley N.°
23506 ha transcurrido en exceso.
5.
Que
finalmente, en cuanto a la impugnación de las otras resoluciones administrativas,
este Colegiado considera que no es necesario emitir pronunciamiento alguno
sobre el particular, puesto que los pedidos de inaplicabilidad de los actos
administrativos están dirigidos a que se ordene la reincorporación del
demandante a su anterior centro de labores, por lo que, al desestimarse la
pretensión principal, carece de objeto pronunciarse sobre alguna de las
pretensiones accesorias.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes y la
devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA