EXP. N.° 0054-2001-AA/TC

PUNO

JOSÉ FRANCISCO

ALARCÓN JUSTO

 

RESOLUCÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don José Francisco Alarcón Justo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Provincia de San Román, de  la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 165,  su fecha 20 de noviembre de 2000, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que, el recurrente, con fecha 11 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Azángaro y contra su alcalde,  don Teófilo Mayta Quispe,  con el objeto de que se le reponga en su centro de trabajo y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir, más las  costas, debiendo dejarse sin efecto las Resoluciones N.os  241, 039 y 086-2000-MPA,  así como la Resolución N.° 067-2000-MA.

 

2.      Que la Resolución de Alcaldía N.° 067-MPA-2000, de fecha 18 de abril de 2000, en su artículo 1°, impone la sanción disciplinaria de destitución en contra del demandante, por haber incurrido en faltas administrativas.

 

Dicha resolución fue notificada por debajo de la puerta, en el domicilio procesal señalado por el demandante, y, además,  en forma personal, aunque éste se negó a recibir dicha notificación con fecha 19 de abril de 2000, acto que se realizó en presencia de dos testigos-on Ismael Ortiz Justo y don Gumercindo Mayta Calcina-, como se aprecia de la copia certificada de la constancia de notificación de dicha fecha, la misma que corre a fojas 78 del expediente principal.

 

3.      Que, aún en el supuesto de que -tal como afirma el demandante en su demanda-, no hubiera tenido conocimiento oportuno de dicha resolución en la fecha antes indicada, con la notificación de fecha 4 de mayo de 2000 (a fojas 20), se acredita que en esa oportunidad el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución N.° 067-MPA-2000, y que pudo impugnarla desde ese momento, lo cual no ha ocurrido, pues se presentó recurso de apelación  en sede administrativa, contra la Resolución de Alcaldía N.° 086-2000-MPA, la misma que declaró consentida la Resolución N.° 067-MPA-2000; en consecuencia, debe considerarse que esta resolución tiene la calidad de consentida en sede administrativa.

 

4.      Que de otro lado, al quedar acreditado que el demandante fue debidamente notificado de la Resolución N.° 067-MPA-2000, y efectuando el cómputo correspondiente del plazo transcurrido desde la fecha de notificación de la resolución de destitución hasta la fecha de interposición de la demanda de autos, se constata que el plazo de caducidad al que hace referencia el artículo 37.º de la Ley N.° 23506 ha transcurrido en exceso.

 

5.      Que finalmente, en cuanto a la impugnación de las otras resoluciones administrativas, este Colegiado considera que no es necesario emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, puesto que los pedidos de inaplicabilidad de los actos administrativos están dirigidos a que se ordene la reincorporación del demandante a su anterior centro de labores, por lo que, al desestimarse la pretensión principal, carece de objeto pronunciarse sobre alguna de las pretensiones accesorias.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo.  Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA